SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 29/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 598/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.540 a 1.545, interpuesto por Angélica Sosa de Perovic en representación legal del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impugnando el Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, de fs. 1.503 y vta., “Proyecto” de 25 de abril de 2017, de fs. 1.504 y vta., y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, de fs. 1.518 y vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda contenciosa seguida por Lucia Florensa Añez y Blas Antonio Florensa Añez, en representación legal de Fernando Spitz Estremadoiro contra el Hospital Oncológico, Legión de Lucha Contra el Cáncer Santa Cruz de la Sierra, Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Santa Cruz, Concejo Municipal de Santa Cruz y Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el Auto Nº 216 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1.584, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017.
Promovida la acción y tramitado el proceso contencioso, la Sala en Matrería del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, declarando improbadas las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 1.503 y vta.) y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, declarando improbada la excepción de prescripción.
Dichos Autos fueron recurridos en casación por Angélica Sosa de Perovic, en representación legal del Concejo Municipal de Santa Cruz (fs. 1.540 a 1.545),
I.3. Del recurso de casación
Los mencionados Autos originaron que el Concejo Municipal de Santa Cruz formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1.540 a 1.545, solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda o en su caso se dicte auto supremo casando las resoluciones motivo del recurso.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Luis Fernando Spitz Estremadoiro, la Legión Cruceña de Combate al Cáncer, el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, fueron notificados con el decreto de 31 de julio de 2017 de fs. 1.546 y decreto de 31 de julio de 2017 de fs. 1.548, corriéndoles traslado para que respondan al recurso de casación, el 11 de agosto, 21 de septiembre, 22 de septiembre, 26 de septiembre, todos del año 2017 respectivamente, (fs. 1.549 a 1.553), sin que los mismos hayan respondido al recurso interpuesto por el Concejo Municipal de Santa Cruz.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 3 inc. 1), 3) y 6), concordante con la Ley 439 en su art. 24 inc. 3), en cuanto a los deberes de los jueces y tribunales refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.”
En ese sentido, en materia contenciosa como lo establece la Ley 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, en sus siete artículos, no reconoce en las excepciones resueltas, la posibilidad de interposición de un recurso de casación contra aquellos autos, como se tiene en el presente caso, que se concede el recurso de casación, cuando no existe la previsión legal, ni atribuida la competencia a un tribunal que pudiera atender aquel recurso.
Más aun, en el caso de los procesos contenciosos como el presente, si bien la Ley 620 introdujo la posibilidad de interponer recurso de casación, tal previsión tiene relación con la sentencia que corresponda, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia respectivo, mas no de autos interlocutorios que no ponen fin al proceso.
Por otra parte, el recurso de casación no es un recurso ordinario, sino extraordinario, de puro derecho, (ver art. 5 de la Ley 620), y de darse el caso, a la postre generaría nulidad de obrados en contra de los principios de probidad, celeridad, servicio a la sociedad, eficacia, accesibilidad, debido proceso, previstos en los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido la Ley 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, no reconoce en proceso contencioso en el recurso de casación contra autos de ninguna naturalezas, sino que únicamente admite en su artículo 5 el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicho tribunal tiene competencia para conocer el recurso de Casación contra las Sentencias que fueren pronunciados por la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia, en única instancia, con la aclaración que el recurso de casación no es instancia, sino un recurso extraordinario.
En ese sentido, en el caso de autos, mal podría este Tribunal resolver recurso de casación contra el Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, de fs. 1.503 y vta., “Proyecto” de 25 de abril de 2017, de fs. 1.504 y vta., y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, de fs. 1.518 y vta., lo que resulta ajeno a sus competencias, correspondiendo resolver de acuerdo con lo que dispone el núm. 3 del Par. I del Art. 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1.540 a 1.545, interpuesto por Angélica Sosa de Perovic en representación legal del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impugnando el Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, de fs. 1.503 y vta., “Proyecto” de 25 de abril de 2017, de fs. 1.504 y vta., y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, de fs. 1.518 y vta., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 29/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 598/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.540 a 1.545, interpuesto por Angélica Sosa de Perovic en representación legal del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impugnando el Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, de fs. 1.503 y vta., “Proyecto” de 25 de abril de 2017, de fs. 1.504 y vta., y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, de fs. 1.518 y vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda contenciosa seguida por Lucia Florensa Añez y Blas Antonio Florensa Añez, en representación legal de Fernando Spitz Estremadoiro contra el Hospital Oncológico, Legión de Lucha Contra el Cáncer Santa Cruz de la Sierra, Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Santa Cruz, Concejo Municipal de Santa Cruz y Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el Auto Nº 216 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1.584, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017.
Promovida la acción y tramitado el proceso contencioso, la Sala en Matrería del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, declarando improbadas las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 1.503 y vta.) y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, declarando improbada la excepción de prescripción.
Dichos Autos fueron recurridos en casación por Angélica Sosa de Perovic, en representación legal del Concejo Municipal de Santa Cruz (fs. 1.540 a 1.545),
I.3. Del recurso de casación
Los mencionados Autos originaron que el Concejo Municipal de Santa Cruz formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1.540 a 1.545, solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda o en su caso se dicte auto supremo casando las resoluciones motivo del recurso.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Luis Fernando Spitz Estremadoiro, la Legión Cruceña de Combate al Cáncer, el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, fueron notificados con el decreto de 31 de julio de 2017 de fs. 1.546 y decreto de 31 de julio de 2017 de fs. 1.548, corriéndoles traslado para que respondan al recurso de casación, el 11 de agosto, 21 de septiembre, 22 de septiembre, 26 de septiembre, todos del año 2017 respectivamente, (fs. 1.549 a 1.553), sin que los mismos hayan respondido al recurso interpuesto por el Concejo Municipal de Santa Cruz.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 3 inc. 1), 3) y 6), concordante con la Ley 439 en su art. 24 inc. 3), en cuanto a los deberes de los jueces y tribunales refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.”
En ese sentido, en materia contenciosa como lo establece la Ley 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, en sus siete artículos, no reconoce en las excepciones resueltas, la posibilidad de interposición de un recurso de casación contra aquellos autos, como se tiene en el presente caso, que se concede el recurso de casación, cuando no existe la previsión legal, ni atribuida la competencia a un tribunal que pudiera atender aquel recurso.
Más aun, en el caso de los procesos contenciosos como el presente, si bien la Ley 620 introdujo la posibilidad de interponer recurso de casación, tal previsión tiene relación con la sentencia que corresponda, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia respectivo, mas no de autos interlocutorios que no ponen fin al proceso.
Por otra parte, el recurso de casación no es un recurso ordinario, sino extraordinario, de puro derecho, (ver art. 5 de la Ley 620), y de darse el caso, a la postre generaría nulidad de obrados en contra de los principios de probidad, celeridad, servicio a la sociedad, eficacia, accesibilidad, debido proceso, previstos en los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido la Ley 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, no reconoce en proceso contencioso en el recurso de casación contra autos de ninguna naturalezas, sino que únicamente admite en su artículo 5 el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicho tribunal tiene competencia para conocer el recurso de Casación contra las Sentencias que fueren pronunciados por la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia, en única instancia, con la aclaración que el recurso de casación no es instancia, sino un recurso extraordinario.
En ese sentido, en el caso de autos, mal podría este Tribunal resolver recurso de casación contra el Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, de fs. 1.503 y vta., “Proyecto” de 25 de abril de 2017, de fs. 1.504 y vta., y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, de fs. 1.518 y vta., lo que resulta ajeno a sus competencias, correspondiendo resolver de acuerdo con lo que dispone el núm. 3 del Par. I del Art. 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1.540 a 1.545, interpuesto por Angélica Sosa de Perovic en representación legal del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impugnando el Auto Nº 11 de 25 de abril de 2017, de fs. 1.503 y vta., “Proyecto” de 25 de abril de 2017, de fs. 1.504 y vta., y Auto Nº 12 de 23 de junio de 2017, de fs. 1.518 y vta., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.