Auto Supremo AS/0343/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2018

Fecha: 31-Oct-2018

En suma todos estos aspectos descritos, demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad,

Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que los actores a tiempo de interponer la demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales cursante de fs. 13 a 14 vta., subsanada de fs. 17 a 18 vta. y de fs. 22 a 24 vta., señalan que el demandado Waldo Inocente Terán, propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “CINOC”, habiendo el 22 de abril de 2014, suscrito un contrato de Obra Nº CCTO-JUJ047/2014 con la Unidad de Proyectos UPRE, dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado, cuyo objeto era el de ejecutar todos los trabajos necesarios del Proyecto “construcción Cancha Polifuncional FAC. TEC.-UTO”, ubicado en el Municipio de Oruro, para cuyo fin, el nombrado señor, de manera verbal, contrata a los actores, a efectos de que presten sus servicios en la dentro de la referida empresa, en la ejecución de diferentes proyectos de inversión pública, empezando a trabajar desde el 14 de julio, sin interrupción, hasta la fecha de sus desvinculaciones, a consecuencia de que el empleador les cancelaba sus salarios fuera del plazo previsto por ley y de manera incompleta, incumpliendo también con la cancelación del segundo aguinaldo de la gestión 2014, por lo que a partir de la gestión 2015, no se les canceló ni un solo centavo, situación que causó el retiro intempestivo de los actores, motivo por el cual iniciaron la presente acción, demandado el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, como era su obligación hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba, conforme le facultan los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT.
En suma todos estos aspectos descritos, demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación de los actores con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el demandado, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por los demandantes emanaron de una relación enmarcada dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales a los demandantes, las cuales cursan de fs. 27 a 28 y de fs. 29 a 31, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por los demandantes, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo