I.- CONSIDERACIONES LEGALES
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 206 vta., interpuesto por Beimar Calep Mamani Montero, en representación de la Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de La Paz (AGAMDEPAZ), en mérito al Poder Especial y Bastante Nº 070/2017 de 07 de marzo de 2017, franqueado ante la notaría Nº 23 de la ciudad de La Paz, a cargo del abogado Gonzalo Antonino Chacón Silva (fs. 182 a 183), contra el Auto de Vista Nº 18/18 de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 201 a 201 vta., de obrados, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales y otros seguido a demanda de Justo Quinallata Huanca, contra la entidad que representa el recurrente, la contestación extemporánea de fs. 221, el Auto Nº 348/2018 de 17 de septiembre, de fs. 222, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 206 vta., interpuesto por Beimar Calep Mamani Montero, en representación de la Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de La Paz (AGAMDEPAZ), en mérito al Poder Especial y Bastante Nº 070/2017 de 07 de marzo de 2017, franqueado ante la notaría Nº 23 de la ciudad de La Paz, a cargo del abogado Gonzalo Antonino Chacón Silva (fs. 182 a 183), contra el Auto de Vista Nº 18/18 de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 201 a 201 vta., de obrados, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales y otros seguido a demanda de Justo Quinallata Huanca, contra la entidad que representa el recurrente, la contestación extemporánea de fs. 221, el Auto Nº 348/2018 de 17 de septiembre, de fs. 222, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
- Sucre, 29 de octubre de 2018
- Proceso: Cobro de beneficios sociales y otros
- Distrito: La Paz
- I.- CONSIDERACIONES LEGALES
- Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición
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- Es decir el recurrente, afirma que no se valoró la prueba; empero no identificó los
- Todas estas omisiones, impiden a este Tribunal entrar al fondo del caso, para identificar y
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- No se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora, por haber sido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
