Auto Supremo AS/0919/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2018-RA

Fecha: 08-Oct-2018

Al respecto, del análisis expuesto en los argumentos vertidos por el recurrente y verificado el


Analizado el presente motivo, se puede advertir que las apelaciones incidentales resueltas por el Tribunal de alzada no pueden ser recurridas en casación conforme lo disponen los Autos Supremos 547/2003 de 29 de octubre y 131/2003 de 11 de marzo, resultando inviable el análisis de fondo de lo pretendido; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y vulneración al principio de congruencia como al Juez natural, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, referente a la carencia de firma de uno de los jueces en Sentencia, en la que se declaró sin mérito dicho agravio, pues de oficio el Tribunal de Sentencia sin que conste prueba alguna, presumió un impedimento del Juzgador para la carencia de firma en la Resolución impugnada, sosteniendo el recurrente que dicha situación no fuese evidente al no constarse en Sentencia motivo alguno, en contravención de los arts. 360 del CPP y 30 de la LOJ respecto a la verdad material, invocando a tal efecto el Auto Supremo 435/2006 de 11 de octubre, relativo a la configuración del defecto absoluto ante la inasistencia a la lectura, redacción y firma de un juzgador en Sentencia.

Al respecto, del análisis expuesto en los argumentos vertidos por el recurrente y verificado el precedente invocado se evidencia que no es posible la contrastación con el mismo al no contener doctrina legal aplicable por ser declarado infundado; sin embargo, acudiendo a los criterios de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, se puede advertir que se denuncia defectos absolutos identificándose el hecho generador consistente en la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a las resoluciones fundamentadas, al juez natural y verdad material, así como precisando el derecho o garantía constitucional vulnerada y el resultado dañoso que se encuentran previstos en los arts. 124 del CPP y 115 II de la CPE, por lo que excepcionalmente ante la exigencia de los requisitos mínimos es posible aperturar la competencia de esta Sala Penal a efectos de conocer el fondo del motivo, deviniendo por ende en admisible