Al respecto, del análisis expuesto en los argumentos vertidos por el recurrente y verificado el
Analizado el presente motivo, se puede advertir que las apelaciones incidentales resueltas por el Tribunal de alzada no pueden ser recurridas en casación conforme lo disponen los Autos Supremos 547/2003 de 29 de octubre y 131/2003 de 11 de marzo, resultando inviable el análisis de fondo de lo pretendido; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y vulneración al principio de congruencia como al Juez natural, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, referente a la carencia de firma de uno de los jueces en Sentencia, en la que se declaró sin mérito dicho agravio, pues de oficio el Tribunal de Sentencia sin que conste prueba alguna, presumió un impedimento del Juzgador para la carencia de firma en la Resolución impugnada, sosteniendo el recurrente que dicha situación no fuese evidente al no constarse en Sentencia motivo alguno, en contravención de los arts. 360 del CPP y 30 de la LOJ respecto a la verdad material, invocando a tal efecto el Auto Supremo 435/2006 de 11 de octubre, relativo a la configuración del defecto absoluto ante la inasistencia a la lectura, redacción y firma de un juzgador en Sentencia.
Al respecto, del análisis expuesto en los argumentos vertidos por el recurrente y verificado el precedente invocado se evidencia que no es posible la contrastación con el mismo al no contener doctrina legal aplicable por ser declarado infundado; sin embargo, acudiendo a los criterios de flexibilización desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, se puede advertir que se denuncia defectos absolutos identificándose el hecho generador consistente en la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a las resoluciones fundamentadas, al juez natural y verdad material, así como precisando el derecho o garantía constitucional vulnerada y el resultado dañoso que se encuentran previstos en los arts. 124 del CPP y 115 II de la CPE, por lo que excepcionalmente ante la exigencia de los requisitos mínimos es posible aperturar la competencia de esta Sala Penal a efectos de conocer el fondo del motivo, deviniendo por ende en admisible
- Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, Antonio Remigio Cuadros Bejarano, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 29 de agosto de 2018 (fs
- El recurrente expresa que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación incidental contra
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- Al respecto, del análisis expuesto en los argumentos vertidos por el recurrente y verificado el
- En cuanto al tercer motivo refiere que no se aplicó el principio de continuidad en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
