Auto Supremo AS/0919/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2018-RA

Fecha: 08-Oct-2018

El art


Refiere la vulneración del derecho a la debida fundamentación y congruencia a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo que el Juez Técnico Dr. Tito Bejarano no firmó la Sentencia condenatoria, vulnerando el derecho al Juez natural por no haber participado en la deliberación, redacción de la misma ni se constó el impedimento, contrario al art. 360 del CPP, suponiendo de oficio por parte del Tribunal de apelación un supuesto impedimento de dicha autoridad, sin que exista prueba vulnerando el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a la verdad material, señalando la S.C. 686/2012 de 2 de agosto, referente al debido proceso y 262/2005-R de 23 de marzo, relativo a las facultades de la apelación restringida, invocando también el Auto Supremo 435/2006 de 11 de octubre, alusivo a la inasistencia del Juez en la lectura, redacción y firma de la Sentencia constituiría defecto absoluto.

Expresa que en el presente proceso no se aplicó el principio de continuidad en contravención del art. 334 del CPP, donde el Tribunal de apelación se habría limitado a citar el Auto Supremo “715/2014”, reconociendo que se llevaron otros juicios, pero sin justificar que el juicio oral haya durado más de un mes con suspensiones no fundamentadas.

Indica que los Jueces del Tribunal de Sentencia vulneraron la lógica por no valorar las declaraciones testificales de Edgar Poma y Yolanda Ovando quienes expresaron no sentir ruido el 20 de diciembre de 2013 ni haber visto al acusado, contrario a la declaración de María América Gareca quien refirió que el recurrente mató con un disparo de arma de fuego a la víctima, otorgándole credibilidad el Tribunal de juicio a dicha declaración quien fuese la única persona que le acusa; por otro lado, sostiene que tampoco tomaron en cuenta la declaración de Alcira, Sergio y Silvia Fabiola Montenegro quienes refirieron que el acusado proporcionó el número telefónico y la dirección de María Gareca de forma educada y amable, cuestionando el principio de la lógica en el sentido que si haya el mismo tenido participación en la muerte de Omar Cruz no hubiese proporcionado la identificación de su cómplice. Asimismo señala que se vulnera la congruencia al callar sobre las mentiras de María América Gareca referente a su testimonio, como también el hecho de que el acusado hubiera realizado llamadas al celular de la misma cuando en el extracto se demuestra el no haberse efectuado llamada alguna el día de lo acontecido, alegando que dicha co acusada habría cambiado su versión cuatro veces por eximirse de la responsabilidad, por lo que se le habría vulnerado los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el principio pro homine, al no tener participación en el delito acusado, pues ni las pruebas periciales biológicas y de ADN demostraron su presencia en el cuarto de María América Gareca. Finalmente alega que el testigo Mario Edgar Sánchez mintió al Tribunal al indicar que jamás tuvo contacto telefónico con María América Gareca, cuando del registro de llamadas se demostró que tuvo contacto al igual que Darío Heber Gómez, situación que no fue valorada por las autoridades vulnerando la lógica y el derecho al Juez natural, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, referente al principio de congruencia y al profesor Hernando Devis de su libro Teoría General del Proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP