Regístrese, hágase saber y cúmplase
Analizado el motivo traído en casación, se evidencia que el recurrente no identifica en forma clara el agravio cometido por el Tribunal de alzada, limitándose a reiterar el agravio denunciado en apelación restringida respecto a la supuesta violación del principio de inmediación que ya fue objeto de análisis, razón por la cual no se puede retrotraer etapas para realizar un nuevo control de legalidad sobre dicho aspecto; por otro lado, tampoco el recurrente invoca precedente contradictorio alguno, pues simplemente expresa que el Tribunal de alzada resolvió la problemática planteada citando el Auto Supremo “715/2014” sin que precise que existiese o no contradicción, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.
Finalmente respecto al cuarto motivo argumenta que el Tribunal de juicio vulneró la lógica y la congruencia por no valorar las declaraciones testificales de Edgar Poma y Yolanda Ovando, atestaciones contrarias a la vertida por María América Gareca, en la que se otorgó sólo valoración a esta última, como tampoco a las declaraciones de Alcira, Sergio, Silvia Fabiola Montenegro y Mario Edgar Sánchez, cuestionando también el principio de la lógica, haciendo referencia a extractos telefónicos de sujetos procesales no valorados, alegando la vulneración de los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el principio pro homine, por no tener participación en el delito acusado, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, referente al principio de congruencia y al tratadista Hernando Devis.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el recurrente, se advierte que nuevamente incurre en sostener otro motivo denunciado en apelación restringida referente a la errónea valoración de pruebas tanto testifical como documental, sin que identifique el agravio cometido por el Tribunal de alzada, omitiendo además en invocar precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, en consecuencia este motivo también resulta inadmisible, por lo preceptuado precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonio Remigio Cuadros Bejarano, de fs. 3901 a 3907 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, Antonio Remigio Cuadros Bejarano, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 29 de agosto de 2018 (fs
- El recurrente expresa que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación incidental contra
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- Al respecto, del análisis expuesto en los argumentos vertidos por el recurrente y verificado el
- En cuanto al tercer motivo refiere que no se aplicó el principio de continuidad en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
