Auto Supremo AS/0919/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2018-RA

Fecha: 08-Oct-2018

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Analizado el motivo traído en casación, se evidencia que el recurrente no identifica en forma clara el agravio cometido por el Tribunal de alzada, limitándose a reiterar el agravio denunciado en apelación restringida respecto a la supuesta violación del principio de inmediación que ya fue objeto de análisis, razón por la cual no se puede retrotraer etapas para realizar un nuevo control de legalidad sobre dicho aspecto; por otro lado, tampoco el recurrente invoca precedente contradictorio alguno, pues simplemente expresa que el Tribunal de alzada resolvió la problemática planteada citando el Auto Supremo “715/2014” sin que precise que existiese o no contradicción, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.

Finalmente respecto al cuarto motivo argumenta que el Tribunal de juicio vulneró la lógica y la congruencia por no valorar las declaraciones testificales de Edgar Poma y Yolanda Ovando, atestaciones contrarias a la vertida por María América Gareca, en la que se otorgó sólo valoración a esta última, como tampoco a las declaraciones de Alcira, Sergio, Silvia Fabiola Montenegro y Mario Edgar Sánchez, cuestionando también el principio de la lógica, haciendo referencia a extractos telefónicos de sujetos procesales no valorados, alegando la vulneración de los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el principio pro homine, por no tener participación en el delito acusado, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, referente al principio de congruencia y al tratadista Hernando Devis.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el recurrente, se advierte que nuevamente incurre en sostener otro motivo denunciado en apelación restringida referente a la errónea valoración de pruebas tanto testifical como documental, sin que identifique el agravio cometido por el Tribunal de alzada, omitiendo además en invocar precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, en consecuencia este motivo también resulta inadmisible, por lo preceptuado precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonio Remigio Cuadros Bejarano, de fs. 3901 a 3907 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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