En este contexto, el art
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados
- Por memoriales presentados el 12 y 16 de julio de 2018, los representantes del Ministerio
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particular Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas
- Por diligencias de 5 y 9 de julio de 2018 (fs
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2. Recurso de casación de Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas
- Refiere que, mediante recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia impugnada contiene defectos previstos
- Esto permite corroborar que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta interpretación de
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 334/2010 de 4 de marzo, referido a la vigencia del
- Por último, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, referido
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- IV.1. Recurso de casación del Ministerio Público
- La entidad recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración de la
- Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite anterior de
- IV.2. Recurso de casación de Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas
- El recurrente refiere que, mediante recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia impugnada contiene
- Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará a los Autos Supremos 314
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
