Auto Supremo AS/0938/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0938/2018

Fecha: 01-Oct-2018

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2.- Continuando con el análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado, está enmarcado a observar que no se tomó en cuenta los derechos de la heredera Rosa Fortunata Tola Chura, en la sentencia que declara la resolución de contrato formulado por Rosa Angélica Tola de Callisaya al fallecimiento de su padre Agustín Tola Aruquipa.
En este punto, a los efectos de tener un panorama más claro conviene destacar que la demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento, tiene como fundamento el hecho de que los compradores, actuales demandados Efracio Canaviri Rojas y Martha Mamani Lazo, ha incumplido con lo pactado en la cláusula cuarta del documento de fecha 06 de mayo de 2011, referente al pago de la suma de $us. 18.000 Dólares Americanos correspondientes al saldo del precio transferido, aspecto que implica que se haya operado ipso facto la resolución del contrato por incumplimiento de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 568, 569 y 570 del CC.
Sobre el reclamo en particular y conforme a la doctrina desglosada en el III.1 que establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, en el caso en concreto, si la co heredera Rosa Fortunata Tola Chura se viera perjudicada en sus derechos ella sería la persona indicada para hacer el reclamo formulado y no los recurrentes Efracio Canaviri Rojas y Martha Mamani Lazo, a quienes no se les causa perjuicio con este tópico, tomando en cuenta que Rosa Fortunata Tola Chura fue la que presentó tercería coadyuvante a la demanda de resolución de contrato interpuesta por Rosa Angélica Tola de Callisaya entendiéndose por consiguiente que tienen el mismo interés al fallecimiento de su padre, por lo que el presente reclamo deviene de infundado el reclamo.
3.- Finalmente sobre la acusación, de no haberse valorado la prueba literal que cursa de fs. 52 a 54 y 165 a 167 por el Tribunal de Alzada como por el Ad quo