Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Efracio Canaviri Rojas y Martha Mamani Lazo por memorial de fs. 151 a 155 vta., mereció el Auto de Vista Nº S-361/2017 de 31 de agosto cursante de fs. 174 a 175, que Confirmando la sentencia apelada; argumentando que los aspectos inherentes a la demanda se encuentran fundados en los Arts. 568 y siguientes del Código Civil, los cuales son las causales de la resolución de los contratos, ante el incumplimiento del contrato, sea el pago de la suma de $us. 18.000, emergentes de la compra venta del bien inmueble ubicado en la calle Sagarnaga de la Localidad de Chulumani de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, pagos que no habrían efectuado los demandados en cumplimiento al contrato de compra venta, aspectos que son establecidos en la sentencia; en cuanto a la participación y apersonamiento de la hermana Fortunata Tola Chura, se tiene que la demanda es especifica en cuanto a lo demandado, así como refiere el instrumento público Nº 005/2015 correspondiente al proceso voluntario de declaratoria de herederos interpuesto por Rosa Angélica Tola de Callisaya al fallecimiento de su padre Agustín Tola Aruquipa, en la parte dispositiva de la Resolución Nº 41/2014 establece: “SALVANDO EL DERECHO DE TERCERAS PERSONAS QUE ALEGUEN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO, (…)”, es decir que si ante la inexistencia de una hermana o más personas que aleguen un derecho respecto a la sucesión, está podrá exigirla mediante los procedimiento que la ley prevé, no siendo por tanto este proceso un medio idóneo para el reconocimiento de un derecho que deba realizarse por la vía alterna. Por otro lado señala que la parte apelante al no haber efectuado o suscrito ningún documento de compra venta con la demandante, es así que se tiene que el Art. 524 del Código Civil establece: “Se presupone que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” y al haber demostrado la actora que tiene un interés legítimo en razón de su declaratoria de herederos, asimismo se tiene el compromiso de pago de Deuda, por el cual los demandados reconocen su calidad de deudores y efectúan el compromiso de Pago de $us. 18.000, obligándose a pagar hasta fecha 30 de noviembre de 2014 y al no ser ciertos y evidentes los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, CONFIRMA la Sentencia Nº 2/2014 de 4 de marzo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar
- Proceso: Resolución de contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a
- En el fondo
- 1
- II.2. De la respuesta al recurso de casación
- Manifiesta que el recurso de casación debe ser declarado infundado por no contener una
- Por lo que solicita se ratifique inextenso el Auto de Vista, sea con costas
- CONSIDERANDO III
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- III.2. En relación al “per saltum”
- III.3. De la Interpretación del art. 568 del Código Civil
- Al respecto, el art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto y sobre el caso en particular, se debe citar a José Decker Morales
- 3
- Al respecto y sobre el caso en particular, se debe tomar en cuenta el principio
- Por lo que se debe traer a colación los reclamos formulados por los recurrentes a
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
