Auto Supremo AS/0976/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0976/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Al demandar reivindicación corresponderá a los jueces de instancia analizar y compulsar si concurren los

Al margen de ello se considera que el hecho de no haberse declarado nulo el derecho propietario de los actores, se presume a los compradores de buena fe, habiendo adquirido el lote de terreno objeto de litis con la certeza de que adquirieron el terreno del propietario, libre de nulidades y al haberse determinado su adquisición de Eloy Hugo Dávalos Valda y no precisamente haber intervenido los actores en una supuesta acción de falsificación o de otra índole que suponga la nulidad del título de propietario de los demandantes.
Por lo que esta adquisición goza de la idoneidad y buena fe respecto a su título. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que al haber emanado del propietario, la transmisión es perfecta, en ese sentido los demandantes al haber comprado el lote de terreno objeto de litis y registrado su derecho propietario bajo la Matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0066590 de 22 de octubre de 2013, han demostrado que han adquirido el bien inmueble del dueño habiendo seguido los requisitos de compra e inscripción razón por la cual el documento de compra venta resulta idóneo para plantear la acción reivindicatoria, pues para la acción que hoy es pretendida por los demandantes el título que acredita el derecho propietario, goza de los elementos de idoneidad y buena fe requeridos para la reivindicación, no estando demostrado que el título de Hugo Eloy Dávalos Valda hubiera sido afectado por la ley Nº 4026, pues éste también fue beneficiado con la superficie de 10 Has., conforme a la R.S. Nº 105287.
2. En relación a la denuncia de la interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, corresponde señalar que la acción reivindicatoria, está definida como una acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, conforme señala el artículo mencionado, para que el titular del derecho de propiedad pueda recuperar la posesión del mismo, en la cual el Juez deberá determinar la entrega de la cosa de quien la posee, sobre la base del título de propiedad del actor y la simple posesión del demandado, sin que se requiera acreditar la posesión corporal o natural del bien, previo a plantearse la demanda, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable en el considerando III.1.
Al demandar reivindicación corresponderá a los jueces de instancia analizar y compulsar si concurren los presupuestos de dicha acción, situación que se dio en el caso de autos donde los Tribunales de instancia concluyeron que Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa son legítimos propietarios del lote con una superficie de 217,39 m2, Lote E-1, ubicado en el Ex Fundo “Tucsupaya Alta”, debidamente registrado en oficina de Derechos Reales en el folio con matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.66590 bajo el asiento “A-2”, con lo que quedaría demostrado el primer presupuesto para la acción de reivindicación, asimismo se cumplió en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad del objeto de litis y la posesión del inmueble por la demandada, por lo que en el presente caso se ha demostrado los presupuestos para la acción reivindicatoria