Por otra parte, el Ad quem refirió sobre la demandada Inés Quentasi Alaca, que al
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 280/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 1249 a 1250 vta., que Confirmó la Sentencia apelada.
Tribunal de segunda instancia refirió que de la revisión de la prueba documental presentada es evidente que el documento de compra-venta de los demandantes no fue anulado judicialmente, que si bien es cierto se invoca la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, que eleva a rango de Ley la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961; la R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972 y la R.S. Nº 197856 de 3 de marzo de 1983, por el que se desconoce el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda y las ventas efectuadas por el, afectadas con nulidad legal; sin embargo por exigencia del art. 546 del Código Civil, la nulidad debe ser sancionada judicialmente, a través de instancia de parte que tenga interés legítimo de pedir dicha nulidad, entre tanto se presume su vigencia o valor frente a terceros al cumplir con la exigencia del art. 1538 del Código Civil, pese a que esta publicidad no perfecciona actos nulos por mandato del art. 1544 de la norma sustantiva, consiguientemente su derecho a reivindicar es legítimo, por la presunción de validez del documento que acredita su derecho propietario, entre tanto no sea declarado nulo judicialmente.
Por otra parte, el Ad quem refirió sobre la demandada Inés Quentasi Alaca, que al no acreditar el derecho propietario sobre el lote de litis, registrado en oficina de Derechos Reales, surte efectos entre los suscribientes y sus herederos, y no es oponible a terceros por no cumplir con la exigencia del art. 1538 del Código Civil, razón por la cual se declaró improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario
Tribunal de segunda instancia refirió que de la revisión de la prueba documental presentada es evidente que el documento de compra-venta de los demandantes no fue anulado judicialmente, que si bien es cierto se invoca la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, que eleva a rango de Ley la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961; la R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972 y la R.S. Nº 197856 de 3 de marzo de 1983, por el que se desconoce el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda y las ventas efectuadas por el, afectadas con nulidad legal; sin embargo por exigencia del art. 546 del Código Civil, la nulidad debe ser sancionada judicialmente, a través de instancia de parte que tenga interés legítimo de pedir dicha nulidad, entre tanto se presume su vigencia o valor frente a terceros al cumplir con la exigencia del art. 1538 del Código Civil, pese a que esta publicidad no perfecciona actos nulos por mandato del art. 1544 de la norma sustantiva, consiguientemente su derecho a reivindicar es legítimo, por la presunción de validez del documento que acredita su derecho propietario, entre tanto no sea declarado nulo judicialmente.
Por otra parte, el Ad quem refirió sobre la demandada Inés Quentasi Alaca, que al no acreditar el derecho propietario sobre el lote de litis, registrado en oficina de Derechos Reales, surte efectos entre los suscribientes y sus herederos, y no es oponible a terceros por no cumplir con la exigencia del art. 1538 del Código Civil, razón por la cual se declaró improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario
- Partes: Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa c/ Inés Quentasi Alaca
- Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- Por otra parte, el Ad quem refirió sobre la demandada Inés Quentasi Alaca, que al
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. Acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.2. Respecto al entendimiento la prevalencia de la verdad material
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo, se tiene de la prueba producida durante el proceso; acta de inspección judicial (fs
- De la prueba de descargo se tiene fotocopias de piezas procesales de un proceso de
- Consiguientemente debemos señalar que quien ha perdido la posesión de un inmueble puede reivindicarlo de
- Por otra parte la demandada en el caso de autos no cumplió con la carga
- Al demandar reivindicación corresponderá a los jueces de instancia analizar y compulsar si concurren los
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
