De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
Sobre el error de ubicación del lote objeto de litis, el Tribunal de Alzada sostuvo que por la prueba documental adjunta al proceso (fs. 1181), informe elevado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, que da cuenta la no existencia de una parcela de terreno a nombre de Ignacio Durán Paniagua, literal que tiene el valor asignado por el art. 1296 del Código Civil, no enervado por la demandante, conforme dispone el art. 1283 del código Civil y 136 del Código Procesal Civil, subsistiendo que los terrenos están dentro de la dotación de Juán Durán Bejarano.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó violación del art. 1 de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, ya que la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustenta el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda, ha quedado sin efecto legal como efecto de su derogatoria, en aplicación de la Ley Nº 4026, como consecuencia de ello las transferencias efectuadas por éste a favor de terceros han quedado sin efecto.
El reconocer derecho propietario de los demandantes respecto del lote de terreno transferido por una persona que dejó de ser dueño cinco meses antes de haber vendido el lote de litis violó la Ley Nº 4026. Invocando el Auto de Vista incongruentemente el art. 546 del Código Civil, desconociendo los alcances de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009.
2. Refirió que los demandantes inscribieron su hipotético derecho propietario, ese hecho no puede dar lugar a que el pseudo título que los actores ostentan surtan efectos legales respecto a la demandada; inscripción que no puede otorgar validez al título según lo prescrito por el art. 1544 del Código Civil “la inscripción no otorga validez a los contratos nulos o anulables”; lo que equivale decir que, la cita del art. 1538 del mismo cuerpo de leyes resulta ser estéril e inútil, carente de eficacia
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó violación del art. 1 de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y aplicación indebida del art. 546 del Código Civil, ya que la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 en la que se sustenta el derecho propietario de Hugo Eloy Dávalos Valda, ha quedado sin efecto legal como efecto de su derogatoria, en aplicación de la Ley Nº 4026, como consecuencia de ello las transferencias efectuadas por éste a favor de terceros han quedado sin efecto.
El reconocer derecho propietario de los demandantes respecto del lote de terreno transferido por una persona que dejó de ser dueño cinco meses antes de haber vendido el lote de litis violó la Ley Nº 4026. Invocando el Auto de Vista incongruentemente el art. 546 del Código Civil, desconociendo los alcances de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009.
2. Refirió que los demandantes inscribieron su hipotético derecho propietario, ese hecho no puede dar lugar a que el pseudo título que los actores ostentan surtan efectos legales respecto a la demandada; inscripción que no puede otorgar validez al título según lo prescrito por el art. 1544 del Código Civil “la inscripción no otorga validez a los contratos nulos o anulables”; lo que equivale decir que, la cita del art. 1538 del mismo cuerpo de leyes resulta ser estéril e inútil, carente de eficacia
- Partes: Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquivinqui Charupa c/ Inés Quentasi Alaca
- Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- Por otra parte, el Ad quem refirió sobre la demandada Inés Quentasi Alaca, que al
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. Acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.2. Respecto al entendimiento la prevalencia de la verdad material
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo, se tiene de la prueba producida durante el proceso; acta de inspección judicial (fs
- De la prueba de descargo se tiene fotocopias de piezas procesales de un proceso de
- Consiguientemente debemos señalar que quien ha perdido la posesión de un inmueble puede reivindicarlo de
- Por otra parte la demandada en el caso de autos no cumplió con la carga
- Al demandar reivindicación corresponderá a los jueces de instancia analizar y compulsar si concurren los
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
