Auto Supremo AS/0989/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2018-RA

Fecha: 05-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 989/2018-RA
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-133-18-S
Partes: Orlando Sanguino Calderón y otros / Pedro Vacaflor Hernández y otros
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1884 a 1885 vta., interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández y el recurso de casación de fs. 1888 a 1897 vta., planteado por Ronald Alpire Ulloa; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y cancelación de registros en Derechos Reales, seguido por Orlando Sanguino Calderón y otros contra Pedro Vacaflor Hernández y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 03 de septiembre de 2018 cursante a fs. 1978, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 667 a 681 subsanada a fs. 688 y vta., se inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación de registros reales acción dirigida contra Ronald Alpire Ulloa y otros, quienes contestaron negativamente de fs. 733 a 736 entre otros; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que en la audiencia preliminar cursante de fs. 1779 a 1786 la autoridad judicial declaró PROBADAS las excepciones de falta de legitimación, prescripción y caducidad.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandantes de fs. 1828 a 1843; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, por la que REVOCÓ en todas sus partes el Auto de fs. 1779 a 1786 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADAS las excepciones disponiendo la prosecución del proceso.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación de fs. 1884 a 1885 vta., por Pedro Vacaflor Hernández y de fs. 1888 a 1897 vta., por Ronald Alpire Ulloa, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, que cursa de fs. 1869 a 1872 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución que en principio acoge una excepción de falta de legitimación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser catalogada como una resolución de carácter o naturaleza definitiva por la jurisprudencia.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) la entidad recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1874 Pedro Vacaflor Hernandez y Ronald Alpire fueron notificados el 17 de julio de 2018; y como el primero presentó su recurso de casación en fecha 30 de julio de 2018, tal como acredita el timbre electrónico de fs. 1884 y el segundo en fecha 31 de julio de 2018 como evidencia a fs. 1888, se infiere que ambos medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista que cursa de fs. 1869 a 1872; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que segunda instancia revocó totalmente la resolución definitiva, lo cual causa perjuicio a sus intereses coligiendose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 del recurso de casación de fs. 1884 a 1885 vta.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pedro Vacaflor Hernández en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vita falta a la verdad, al decir que la excepción planteada se presentó sin pruebas, toda vez que se adjuntó la Sentencia Nº 27/2013 donde se demuestra que los registros de los demandados ya fueron cancelados resolución ejecutoriada por AS 1062/2017 de fs. 1742, por lo cual su legitimación ha desaparecido y necesariamente debe haber interés legítimo para iniciar un proceso
b)Acusa violación flagrante al art. 551 del CC, que establece la legitimación para iniciar una demanda, extremo que en el presente caso no acontece, porque, los demandantes no han demostrado ese interés legítimo al no ser parte de ningún contrato, no pudiendo solicitar la nulidad de un actuado del cual no forman parte.
4.2.Del recurso de casación de fs. 1888 a 1897 vta.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ronald Alpire Ulloa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
•Que los vocales sin ningún tipo de fundamentación legal que implique un convencimiento certero de la decisión han generado certeza en las partes respecto a la falta de legitimación e impersoneria así como respecto a la prescripción o caducidad, lo cual vulnera el debido proceso en su vértice fundamentación.
•De alguna manera los vocales insinúan que las excepciones no han sido suficientemente fundamentadas, pero no han tomado en cuenta lo establecido en el art. 24 núm. 2 del CPC, puesto que sus títulos han sido dejados sin efecto.
•Que los demandantes carecen de legitimación activa para interponer la demanda más allá que la misma este o no correctamente perfilada, porque no gozan del presupuesto invocado por el art. 519 del CC.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1884 a 1885 vta., interpuesto por el Pedro Vacaflor Hernández y el recurso de casación de fs. 1888 a 1897 vta., planteado por Ronald Alpire Ulloa; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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