TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1038/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-10-18–S
Partes: Álvaro Gary Álvarez Flores c/ Carla Miroslava Álvarez Flores.
Proceso: Petición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., formulado por Álvaro Gary Álvarez Flores y de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores, Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de petición de herencia y otros seguido por el recurrente contra Carla Miroslava Álvarez Flores, la concesión de fs. 295 y el auto Supremo de Admisión de fs. 299 a 300 vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 117/2017, de fecha 01 de septiembre, cursante de fs. 200 vta. a 206 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 21 a 23 y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 159 a 170 únicamente en cuanto a la reducción de $us. 11.600, y a la entrega o división del 50% de la línea telefónica Nº 6452822, IMPROBADA en cuanto al reintegro de $us. 5000 por la venta del departamento 11-C en el edificio Royal, con las determinaciones que se especifican en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante las apelaciones de Carmen Julia Flores Araujo de fs. 209 a 211 vta., y de Álvaro Gary Álvarez Flores de fs. 213 a 217 vta. que fueron resueltos por Auto de Vista SCCII Nº 358/2017, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
•Que si bien la EP 112/2018 de 24 de enero señaló que se trata de un acto de anticipo de legítima sobre el inmueble de 185 mts.2 más 12,72 mts.2 ubicados en la calle Armando Montenegro a favor de la demandada, pero también es evidente que en fecha 23 de enero de 2008 se suscribe entre las partes del proceso, la madre de los hijos y Carmen Julia Flores documento sobre el cual no pesa prueba de su no autenticidad, donde se acuerda lo ficticio del anterior anticipo de legitima, pues era en realidad una venta realizada por la apelante, situación que alega ser conocida por el demandante, quien pese a señalar del no reconocimiento del contradocumento no ha tenido la probanza para desacreditar este contradocumento.
•En cuanto a que se habría incluido a personas ajenas expresa que Carmen Julia Flores Araujo tiene la vía procesal correspondiente para la defensa de sus derechos patrimoniales, sobre el registro al principio de publicidad alega que como explicó existe contradocumento de fecha 23 de enero de 2008 donde se evidencia que tal dominio no existía, por lo que ese fundamento cae por su propio peso.
Fallo que fue recurrido de casación por Álvaro Gary Álvarez Flores de fs. 268 a 272 vta., y a su turno Carmen Julia Flores Araujo de fs. 276 a 281 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores.
Con relación al considerando II, numeral 1 del Auto de Vista, señala que no ha tenido presente que cuenta con un folio real que posee el valor legal previsto en el art. 1296 del CC, donde claramente establece como propietaria del inmueble a su madre fallecida, quien conforme a dicho documento contaba con el dominio conforme faculta el art. 1538 del CC documentales que demuestran la titularidad del bien.
Que del folio real de fs. 113, constata que su madre era propietaria de 185.00 mts.2, pero por E.P. 112 de 24 de enero de 2008 su progenitora transfiere a su hermana la totalidad de dicho terreno en calidad de anticipo de legitima así consta en el asiento A-3, es decir que si tenía derecho propietario, tal cual demuestra los actos de disposición que ha realizado a título personal y en ninguno de esos actos hacen referencia o configuran como dueña a la tía del recurrente, por lo que los principios de publicidad se hace aplicable conforme al art. 1 de la Ley Nº 15 de noviembre de 1887.
Refiere que el contradocumento de 23 de enero de 2008 ha sido erróneamente valorado en base al principio de verdad material, pero este principio no puede estar por encima de la norma sustantiva, en pleno desconocimiento e inaplicación de lo establecido en el art. 1538 del CC.
De igual manera señala que se le da pleno valor al documento de fs. 97, donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en honor a la verdad, si bien en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, pero esta referencia no puede ser asumida como una aseveración, porque no ha reconocido el contradocumento, en base a esos argumentos aduce vulneración del art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción.
Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
II.2. Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo.
Que correspondía ser emplazada en la litis, porque supuestamente habría vendido el bien inmueble, cuando de forma expresa declaró que no era la propietaria, entonces al ser suscribiente del contradocumento correspondía ser incluida en la litis.
Señala que segunda instancia no tomó en cuenta la existencia de un folio real que cuenta con el valor probatorio previsto en el art. 1296 del CC, donde claramente establece que la propietaria del inmueble objeto de debate es la madre del demandante (fallecida) y que conforme a dicho documento cuenta con dominio ello conforme al art. 1538 del CC, porque el solo registro implica que contaba con pleno derecho de dominio.
Expresa que analizando el folio real que cursa a fs. 113 se evidencia que su hermana en calidad de propietaria transfiere a su hija el bien en calidad de anticipo de legitima, por lo menos así consta del asiento A3, acreditando de esta manera su titularidad, sobre todo si ningún actuado acredita o figura como dueña, habiendo los jueces de grado desconociendo el art. 1 de la ley de 15 de noviembre de 1887.
En suma refiere que el Auto de Vista ha omitido cumplir con lo determinado por el art. 1538 del CC, restando valor legal al folio real donde determina quién es el verdadero propietario, por cuanto no podía transferir el bien objeto de litis al no ser dueña.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que la publicidad de los derechos reales está determinada para los terceros y no para las partes contratantes, es decir que el recurrente es parte y no un tercero y según el art. 1538.III, dicha regla solo es aplicable para terceros y el documento entre partes tiene toda la validez establecida en el art. 519 del CC.
También aduce que el recurrente no cumple con la exigencia del art. 274 del Código Procesal Civil, no explica en qué consiste la infracción, la violación el error en el auto de vista recurrido, limitándose en señalar que debe aplicarse, pero sin referir como debe aplicarse los arts. 1296, 1536, 1533, art. 1 de la Ley Nº 15 de noviembre de 1887.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la eficacia del contrato.
El art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley” Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: “Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo.
“La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad.
III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato.
El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan las viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
A mayor abundamiento podemos citar AS 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre que refrendado lo expresado señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.
Bajo la misma óptica este Tribunal ya emitió criterio en el AS 723/2018 de 27 de julio donde refirió en sentido que: “ esta vía es la más apropiada porque si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generara conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgara todo el valor y el otro le restara valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuara latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano.
Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente, requiere ser presentada mediante acción o excepción expresa, para que el oponente pueda repeler la misma, mediante mecanismos de defensa como la falta de legitimación, cuando la petición de nulidad de contrato es activada por un tercero a la relación contractual”.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores.
1.- Del extenso recurso de casación se infiere que todos los reclamos giran en torno a 2 puntos, el primero inherente a que el Auto de Vista no tuvo presente que su madre cuenta con un folio real, y esa documental de acuerdo a ley posee todo el valor probatorio que le asigna el art. 1296 del CC, y que esta literal establece como propietaria del inmueble a su madre fallecida, quien conforme a dicho documento contaba con el dominio tal como establece el art. 1538 del CC, sobre todo si la literal de fs. 113 constata que Emma Esperanza Flores Araujo (madre), era propietaria de 185.00 mts.2, pero por Escritura Pública 112 de 24 de enero de 2008 transfirió la titularidad de dicho terreno en calidad de anticipo de legitima a su hermana así consta en el asiento A-3, por lo que los principios de publicidad y oponibilidad se hacen aplicables conforme al art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.
Con carácter previo es necesario reiterar el entendimiento esbozado en el punto III.1 de la doctrina aplicable en cuanto a la eficacia de los contratos, el art. 519 del CC, determina que el acuerdo de voluntades o el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, normativa tiene su esencia en el principio pacta sunt servanda, que nos orienta en sentido que lo pactado obliga, porque dentro del tránsito jurídico diario se realizan actos donde se compromete la palabra a realizar determinada actividad u obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer, ante ese compromiso jurídico asumido el legislador ha previsto que el mismo deba respetarse por las partes contratantes, normativa que tiene como finalidad de evitar un caos y desconocimiento de obligaciones asumidas frente a las partes, la norma en estudio bajo el principio de relatividad determina que entre las partes contratantes que el negocio jurídico tenga ese carácter vinculante, pero no así para terceros que no forman parte de la relación jurídica contractual, es decir que ese acto genera un efecto inter partes pero no erga onmnes, generando un criterio armónico la normativa contenida en el art. 1538.III del mismo código ha señalado:
“I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, normativa que tema de derechos reales es textual al referir que la norma sólo surte efecto contra TERCEROS desde el día de su registro y cuando no se realice esta formalidad de inscripción solo tendrá efecto entre partes.
En el caso de autos de obrados conforme han referido los de instancia que el bien inmueble de 185 m2 ubicado en la calle Armando Montenegro bajo la matricula Nº 1011990008575 por Escritura Pública de 24 de enero de 2008 Emma Esperanza Flores Araujo hubiera transferido en calidad de anticipo de legitima a favor de la demandada, antecedente que haría suponer que se trata de un bien emergente de acervo hereditario, empero esta escenario jurídico cambia totalmente cuando se adjunta el contradocumento de 23 de enero de 2008, suscrito por los recurrentes y la demandada, documental que en su cláusula segunda de forma textual estipula: “en atención a tales antecedentes, por razones convencionales entre partes, en la referida minuta se hizo figurar de manera FICTICIA un anticipo de legitima, cuando en realidad se trata de una venta que mi persona CARMEN JULIA FLORES ARAUJO como verdadera propietaria realiza en favor de CARLA MIROSLAVA ALVAREZ FLORES por la suma libremente consentida entre partes de ($us.15.000.-) QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS, suma de dinero que tengo recibido en su totalidad a mi entera satisfacción ”(sic.) documental que da a entender que nunca ha existido un anticipo de legitima, sino una transferencia, descartando la posibilidad de una posible partición entre herederos, sobre todo si dicha documental es refrendada por el demandante quien en la cláusula tercera de forma expresa manifiesta: “ por lo referido en la cláusula anterior yo ALVARO ALVAREZ FLORES declaro tener pleno conocimiento del verdadero derecho propietario de la Sra. CARMEN JULIA FLORES ARAUJO sobre el lote de terreno descrito en la cláusula primera, por lo que expresamente como hijo de la transferente EMMA ESPERANZA FLORES ARAUJO manifiesto NO tener ningún derecho sucesorio sobre el inmueble mencionado”, documental que si bien no se encuentra registrada, pero como se dijo supra en apego del art. 519 y 1538.III ambos del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, porque la formalidad del registro es exigido cuando quiere oponerse aquel acto jurídico contra terceros y no así para los contratantes, resultando correcta la decisión de los de grado.
IV.2. Como segundo tópico, acusa que se otorgó pleno valor probatorio al documento de fs. 97 donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en rigor de verdad en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, lo cual no puede ser asimilado como una aseveración, lo que implica que no ha reconocido dicho documento, en base a dicho fundamento señala que se ha desconocido el art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción.
Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado documento de fs. 97 a simple mención del recurrente quien niega haberlo suscrito, al respecto se debe tomar en cuenta el criterio vertido en el punto III.2 de la doctrina en sentido que la verificación de una nulidad debe ser declarada expresamente a través de un contradictorio donde se establezca de manera certera la nulidad acusada conforme determina nuestro ordenamiento jurídico en el art. 546 del CC, por cuanto resulta inviable pretender que este Tribunal genere una presunción de nulidad por la simple invocación del recurrente a un documento que no ha merecido un proceso previo, careciendo de respaldo objetivo su alegación, teniendo en todo caso expedita para controvertir la validez de esa documental.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir criterio conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo.
Toda su extensa alegación resulta reiterativa, pero confluye en observar dos puntos, el primero que correspondía su participación en la litis, por la existencia del documento de fs. 97 donde suscribe como transferente.
Al respecto cabe enfatizar que la Litis tiene como presupuesto factico establecer si determinados bienes pertenecen al acerbo hereditario o no, entonces por simple sindéresis jurídica los habilitados en la relación jurídica procesal son los herederos, no estando en debate la ineficacia del documento de fs. 97, como para que sea integrada a la Litis, deviniendo en infundado su reclamo, estando salvada la vía de la recurrente para observar la citada documental.
El segundo punto observado, radica en la falta de valoración del folio real que cuenta con el valor probatorio previsto en el art. 1296 del CC, en la cual claramente se establece que la propietaria del inmueble objeto de debate es su hermana fallecida, documental que acredita de forma indubitable el dominio conforme orienta al art. 1538 del CC, porque el solo hecho de contar con el registro se ha generado también la publicidad, situación que implica que su hermana contaba con pleno derecho de dominio.
Al respecto corresponde ratificarnos en los fundamentos vertidos supra en sentido que la controvertida literal aún al no estar registrada posee fuerza de ley entre los contratantes, tal como establece el art. 519 y 1538.III ambos del Código Civil y contiene todo el valor probatorio, mientras no exista una determinación de invalidez del acto jurídico, conforme a lo establecido en el acápite III.2, deviniendo en infundado lo alegado.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución conforme manda el art. 220.II del código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., formulado por Álvaro Gary Álvarez Flores y el de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1038/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-10-18–S
Partes: Álvaro Gary Álvarez Flores c/ Carla Miroslava Álvarez Flores.
Proceso: Petición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., formulado por Álvaro Gary Álvarez Flores y de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores, Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de petición de herencia y otros seguido por el recurrente contra Carla Miroslava Álvarez Flores, la concesión de fs. 295 y el auto Supremo de Admisión de fs. 299 a 300 vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 117/2017, de fecha 01 de septiembre, cursante de fs. 200 vta. a 206 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 21 a 23 y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 159 a 170 únicamente en cuanto a la reducción de $us. 11.600, y a la entrega o división del 50% de la línea telefónica Nº 6452822, IMPROBADA en cuanto al reintegro de $us. 5000 por la venta del departamento 11-C en el edificio Royal, con las determinaciones que se especifican en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante las apelaciones de Carmen Julia Flores Araujo de fs. 209 a 211 vta., y de Álvaro Gary Álvarez Flores de fs. 213 a 217 vta. que fueron resueltos por Auto de Vista SCCII Nº 358/2017, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
•Que si bien la EP 112/2018 de 24 de enero señaló que se trata de un acto de anticipo de legítima sobre el inmueble de 185 mts.2 más 12,72 mts.2 ubicados en la calle Armando Montenegro a favor de la demandada, pero también es evidente que en fecha 23 de enero de 2008 se suscribe entre las partes del proceso, la madre de los hijos y Carmen Julia Flores documento sobre el cual no pesa prueba de su no autenticidad, donde se acuerda lo ficticio del anterior anticipo de legitima, pues era en realidad una venta realizada por la apelante, situación que alega ser conocida por el demandante, quien pese a señalar del no reconocimiento del contradocumento no ha tenido la probanza para desacreditar este contradocumento.
•En cuanto a que se habría incluido a personas ajenas expresa que Carmen Julia Flores Araujo tiene la vía procesal correspondiente para la defensa de sus derechos patrimoniales, sobre el registro al principio de publicidad alega que como explicó existe contradocumento de fecha 23 de enero de 2008 donde se evidencia que tal dominio no existía, por lo que ese fundamento cae por su propio peso.
Fallo que fue recurrido de casación por Álvaro Gary Álvarez Flores de fs. 268 a 272 vta., y a su turno Carmen Julia Flores Araujo de fs. 276 a 281 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores.
Con relación al considerando II, numeral 1 del Auto de Vista, señala que no ha tenido presente que cuenta con un folio real que posee el valor legal previsto en el art. 1296 del CC, donde claramente establece como propietaria del inmueble a su madre fallecida, quien conforme a dicho documento contaba con el dominio conforme faculta el art. 1538 del CC documentales que demuestran la titularidad del bien.
Que del folio real de fs. 113, constata que su madre era propietaria de 185.00 mts.2, pero por E.P. 112 de 24 de enero de 2008 su progenitora transfiere a su hermana la totalidad de dicho terreno en calidad de anticipo de legitima así consta en el asiento A-3, es decir que si tenía derecho propietario, tal cual demuestra los actos de disposición que ha realizado a título personal y en ninguno de esos actos hacen referencia o configuran como dueña a la tía del recurrente, por lo que los principios de publicidad se hace aplicable conforme al art. 1 de la Ley Nº 15 de noviembre de 1887.
Refiere que el contradocumento de 23 de enero de 2008 ha sido erróneamente valorado en base al principio de verdad material, pero este principio no puede estar por encima de la norma sustantiva, en pleno desconocimiento e inaplicación de lo establecido en el art. 1538 del CC.
De igual manera señala que se le da pleno valor al documento de fs. 97, donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en honor a la verdad, si bien en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, pero esta referencia no puede ser asumida como una aseveración, porque no ha reconocido el contradocumento, en base a esos argumentos aduce vulneración del art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción.
Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
II.2. Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo.
Que correspondía ser emplazada en la litis, porque supuestamente habría vendido el bien inmueble, cuando de forma expresa declaró que no era la propietaria, entonces al ser suscribiente del contradocumento correspondía ser incluida en la litis.
Señala que segunda instancia no tomó en cuenta la existencia de un folio real que cuenta con el valor probatorio previsto en el art. 1296 del CC, donde claramente establece que la propietaria del inmueble objeto de debate es la madre del demandante (fallecida) y que conforme a dicho documento cuenta con dominio ello conforme al art. 1538 del CC, porque el solo registro implica que contaba con pleno derecho de dominio.
Expresa que analizando el folio real que cursa a fs. 113 se evidencia que su hermana en calidad de propietaria transfiere a su hija el bien en calidad de anticipo de legitima, por lo menos así consta del asiento A3, acreditando de esta manera su titularidad, sobre todo si ningún actuado acredita o figura como dueña, habiendo los jueces de grado desconociendo el art. 1 de la ley de 15 de noviembre de 1887.
En suma refiere que el Auto de Vista ha omitido cumplir con lo determinado por el art. 1538 del CC, restando valor legal al folio real donde determina quién es el verdadero propietario, por cuanto no podía transferir el bien objeto de litis al no ser dueña.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que la publicidad de los derechos reales está determinada para los terceros y no para las partes contratantes, es decir que el recurrente es parte y no un tercero y según el art. 1538.III, dicha regla solo es aplicable para terceros y el documento entre partes tiene toda la validez establecida en el art. 519 del CC.
También aduce que el recurrente no cumple con la exigencia del art. 274 del Código Procesal Civil, no explica en qué consiste la infracción, la violación el error en el auto de vista recurrido, limitándose en señalar que debe aplicarse, pero sin referir como debe aplicarse los arts. 1296, 1536, 1533, art. 1 de la Ley Nº 15 de noviembre de 1887.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la eficacia del contrato.
El art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley” Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: “Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo.
“La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad.
III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato.
El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan las viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
A mayor abundamiento podemos citar AS 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre que refrendado lo expresado señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.
Bajo la misma óptica este Tribunal ya emitió criterio en el AS 723/2018 de 27 de julio donde refirió en sentido que: “ esta vía es la más apropiada porque si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generara conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgara todo el valor y el otro le restara valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuara latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano.
Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente, requiere ser presentada mediante acción o excepción expresa, para que el oponente pueda repeler la misma, mediante mecanismos de defensa como la falta de legitimación, cuando la petición de nulidad de contrato es activada por un tercero a la relación contractual”.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores.
1.- Del extenso recurso de casación se infiere que todos los reclamos giran en torno a 2 puntos, el primero inherente a que el Auto de Vista no tuvo presente que su madre cuenta con un folio real, y esa documental de acuerdo a ley posee todo el valor probatorio que le asigna el art. 1296 del CC, y que esta literal establece como propietaria del inmueble a su madre fallecida, quien conforme a dicho documento contaba con el dominio tal como establece el art. 1538 del CC, sobre todo si la literal de fs. 113 constata que Emma Esperanza Flores Araujo (madre), era propietaria de 185.00 mts.2, pero por Escritura Pública 112 de 24 de enero de 2008 transfirió la titularidad de dicho terreno en calidad de anticipo de legitima a su hermana así consta en el asiento A-3, por lo que los principios de publicidad y oponibilidad se hacen aplicables conforme al art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.
Con carácter previo es necesario reiterar el entendimiento esbozado en el punto III.1 de la doctrina aplicable en cuanto a la eficacia de los contratos, el art. 519 del CC, determina que el acuerdo de voluntades o el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, normativa tiene su esencia en el principio pacta sunt servanda, que nos orienta en sentido que lo pactado obliga, porque dentro del tránsito jurídico diario se realizan actos donde se compromete la palabra a realizar determinada actividad u obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer, ante ese compromiso jurídico asumido el legislador ha previsto que el mismo deba respetarse por las partes contratantes, normativa que tiene como finalidad de evitar un caos y desconocimiento de obligaciones asumidas frente a las partes, la norma en estudio bajo el principio de relatividad determina que entre las partes contratantes que el negocio jurídico tenga ese carácter vinculante, pero no así para terceros que no forman parte de la relación jurídica contractual, es decir que ese acto genera un efecto inter partes pero no erga onmnes, generando un criterio armónico la normativa contenida en el art. 1538.III del mismo código ha señalado:
“I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, normativa que tema de derechos reales es textual al referir que la norma sólo surte efecto contra TERCEROS desde el día de su registro y cuando no se realice esta formalidad de inscripción solo tendrá efecto entre partes.
En el caso de autos de obrados conforme han referido los de instancia que el bien inmueble de 185 m2 ubicado en la calle Armando Montenegro bajo la matricula Nº 1011990008575 por Escritura Pública de 24 de enero de 2008 Emma Esperanza Flores Araujo hubiera transferido en calidad de anticipo de legitima a favor de la demandada, antecedente que haría suponer que se trata de un bien emergente de acervo hereditario, empero esta escenario jurídico cambia totalmente cuando se adjunta el contradocumento de 23 de enero de 2008, suscrito por los recurrentes y la demandada, documental que en su cláusula segunda de forma textual estipula: “en atención a tales antecedentes, por razones convencionales entre partes, en la referida minuta se hizo figurar de manera FICTICIA un anticipo de legitima, cuando en realidad se trata de una venta que mi persona CARMEN JULIA FLORES ARAUJO como verdadera propietaria realiza en favor de CARLA MIROSLAVA ALVAREZ FLORES por la suma libremente consentida entre partes de ($us.15.000.-) QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS, suma de dinero que tengo recibido en su totalidad a mi entera satisfacción ”(sic.) documental que da a entender que nunca ha existido un anticipo de legitima, sino una transferencia, descartando la posibilidad de una posible partición entre herederos, sobre todo si dicha documental es refrendada por el demandante quien en la cláusula tercera de forma expresa manifiesta: “ por lo referido en la cláusula anterior yo ALVARO ALVAREZ FLORES declaro tener pleno conocimiento del verdadero derecho propietario de la Sra. CARMEN JULIA FLORES ARAUJO sobre el lote de terreno descrito en la cláusula primera, por lo que expresamente como hijo de la transferente EMMA ESPERANZA FLORES ARAUJO manifiesto NO tener ningún derecho sucesorio sobre el inmueble mencionado”, documental que si bien no se encuentra registrada, pero como se dijo supra en apego del art. 519 y 1538.III ambos del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, porque la formalidad del registro es exigido cuando quiere oponerse aquel acto jurídico contra terceros y no así para los contratantes, resultando correcta la decisión de los de grado.
IV.2. Como segundo tópico, acusa que se otorgó pleno valor probatorio al documento de fs. 97 donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en rigor de verdad en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, lo cual no puede ser asimilado como una aseveración, lo que implica que no ha reconocido dicho documento, en base a dicho fundamento señala que se ha desconocido el art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción.
Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado documento de fs. 97 a simple mención del recurrente quien niega haberlo suscrito, al respecto se debe tomar en cuenta el criterio vertido en el punto III.2 de la doctrina en sentido que la verificación de una nulidad debe ser declarada expresamente a través de un contradictorio donde se establezca de manera certera la nulidad acusada conforme determina nuestro ordenamiento jurídico en el art. 546 del CC, por cuanto resulta inviable pretender que este Tribunal genere una presunción de nulidad por la simple invocación del recurrente a un documento que no ha merecido un proceso previo, careciendo de respaldo objetivo su alegación, teniendo en todo caso expedita para controvertir la validez de esa documental.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir criterio conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo.
Toda su extensa alegación resulta reiterativa, pero confluye en observar dos puntos, el primero que correspondía su participación en la litis, por la existencia del documento de fs. 97 donde suscribe como transferente.
Al respecto cabe enfatizar que la Litis tiene como presupuesto factico establecer si determinados bienes pertenecen al acerbo hereditario o no, entonces por simple sindéresis jurídica los habilitados en la relación jurídica procesal son los herederos, no estando en debate la ineficacia del documento de fs. 97, como para que sea integrada a la Litis, deviniendo en infundado su reclamo, estando salvada la vía de la recurrente para observar la citada documental.
El segundo punto observado, radica en la falta de valoración del folio real que cuenta con el valor probatorio previsto en el art. 1296 del CC, en la cual claramente se establece que la propietaria del inmueble objeto de debate es su hermana fallecida, documental que acredita de forma indubitable el dominio conforme orienta al art. 1538 del CC, porque el solo hecho de contar con el registro se ha generado también la publicidad, situación que implica que su hermana contaba con pleno derecho de dominio.
Al respecto corresponde ratificarnos en los fundamentos vertidos supra en sentido que la controvertida literal aún al no estar registrada posee fuerza de ley entre los contratantes, tal como establece el art. 519 y 1538.III ambos del Código Civil y contiene todo el valor probatorio, mientras no exista una determinación de invalidez del acto jurídico, conforme a lo establecido en el acápite III.2, deviniendo en infundado lo alegado.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución conforme manda el art. 220.II del código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 268 a 272 vta., formulado por Álvaro Gary Álvarez Flores y el de fs. 276 a 281 vta., interpuesto por Carmen Julia Flores Araujo contra el Auto de Vista SCCII Nº 358/2017 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.