Auto Supremo AS/1038/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Con carácter previo es necesario reiterar el entendimiento esbozado en el punto III

1.- Del extenso recurso de casación se infiere que todos los reclamos giran en torno a 2 puntos, el primero inherente a que el Auto de Vista no tuvo presente que su madre cuenta con un folio real, y esa documental de acuerdo a ley posee todo el valor probatorio que le asigna el art. 1296 del CC, y que esta literal establece como propietaria del inmueble a su madre fallecida, quien conforme a dicho documento contaba con el dominio tal como establece el art. 1538 del CC, sobre todo si la literal de fs. 113 constata que Emma Esperanza Flores Araujo (madre), era propietaria de 185.00 mts.2, pero por Escritura Pública 112 de 24 de enero de 2008 transfirió la titularidad de dicho terreno en calidad de anticipo de legitima a su hermana así consta en el asiento A-3, por lo que los principios de publicidad y oponibilidad se hacen aplicables conforme al art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.
Con carácter previo es necesario reiterar el entendimiento esbozado en el punto III.1 de la doctrina aplicable en cuanto a la eficacia de los contratos, el art. 519 del CC, determina que el acuerdo de voluntades o el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, normativa tiene su esencia en el principio pacta sunt servanda, que nos orienta en sentido que lo pactado obliga, porque dentro del tránsito jurídico diario se realizan actos donde se compromete la palabra a realizar determinada actividad u obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer, ante ese compromiso jurídico asumido el legislador ha previsto que el mismo deba respetarse por las partes contratantes, normativa que tiene como finalidad de evitar un caos y desconocimiento de obligaciones asumidas frente a las partes, la norma en estudio bajo el principio de relatividad determina que entre las partes contratantes que el negocio jurídico tenga ese carácter vinculante, pero no así para terceros que no forman parte de la relación jurídica contractual, es decir que ese acto genera un efecto inter partes pero no erga onmnes, generando un criterio armónico la normativa contenida en el art. 1538.III del mismo código ha señalado:
“I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código