IV
En el caso de autos de obrados conforme han referido los de instancia que el bien inmueble de 185 m2 ubicado en la calle Armando Montenegro bajo la matricula Nº 1011990008575 por Escritura Pública de 24 de enero de 2008 Emma Esperanza Flores Araujo hubiera transferido en calidad de anticipo de legitima a favor de la demandada, antecedente que haría suponer que se trata de un bien emergente de acervo hereditario, empero esta escenario jurídico cambia totalmente cuando se adjunta el contradocumento de 23 de enero de 2008, suscrito por los recurrentes y la demandada, documental que en su cláusula segunda de forma textual estipula: “en atención a tales antecedentes, por razones convencionales entre partes, en la referida minuta se hizo figurar de manera FICTICIA un anticipo de legitima, cuando en realidad se trata de una venta que mi persona CARMEN JULIA FLORES ARAUJO como verdadera propietaria realiza en favor de CARLA MIROSLAVA ALVAREZ FLORES por la suma libremente consentida entre partes de ($us.15.000.-) QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS, suma de dinero que tengo recibido en su totalidad a mi entera satisfacción ”(sic.) documental que da a entender que nunca ha existido un anticipo de legitima, sino una transferencia, descartando la posibilidad de una posible partición entre herederos, sobre todo si dicha documental es refrendada por el demandante quien en la cláusula tercera de forma expresa manifiesta: “ por lo referido en la cláusula anterior yo ALVARO ALVAREZ FLORES declaro tener pleno conocimiento del verdadero derecho propietario de la Sra. CARMEN JULIA FLORES ARAUJO sobre el lote de terreno descrito en la cláusula primera, por lo que expresamente como hijo de la transferente EMMA ESPERANZA FLORES ARAUJO manifiesto NO tener ningún derecho sucesorio sobre el inmueble mencionado”, documental que si bien no se encuentra registrada, pero como se dijo supra en apego del art. 519 y 1538.III ambos del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, porque la formalidad del registro es exigido cuando quiere oponerse aquel acto jurídico contra terceros y no así para los contratantes, resultando correcta la decisión de los de grado.
IV.2. Como segundo tópico, acusa que se otorgó pleno valor probatorio al documento de fs. 97 donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en rigor de verdad en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, lo cual no puede ser asimilado como una aseveración, lo que implica que no ha reconocido dicho documento, en base a dicho fundamento señala que se ha desconocido el art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción
IV.2. Como segundo tópico, acusa que se otorgó pleno valor probatorio al documento de fs. 97 donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en rigor de verdad en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, lo cual no puede ser asimilado como una aseveración, lo que implica que no ha reconocido dicho documento, en base a dicho fundamento señala que se ha desconocido el art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción
- Partes: Álvaro Gary Álvarez Flores c/ Carla Miroslava Álvarez Flores
- Proceso: Petición de herencia y otros
- Distrito: Chuquisaca
- Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 117/2017, de fecha 01 de septiembre,
- Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante las apelaciones de Carmen Julia Flores Araujo
- •En cuanto a que se habría incluido a personas ajenas expresa que Carmen Julia Flores
- II.1. Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores
- Con relación al considerando II, numeral 1 del Auto de Vista, señala que no ha
- Que del folio real de fs
- Refiere que el contradocumento de 23 de enero de 2008 ha sido erróneamente valorado en
- De igual manera señala que se le da pleno valor al documento de fs
- Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista
- II.2. Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo
- Que correspondía ser emplazada en la litis, porque supuestamente habría vendido el bien inmueble, cuando
- Señala que segunda instancia no tomó en cuenta la existencia de un folio real que
- Expresa que analizando el folio real que cursa a fs
- En suma refiere que el Auto de Vista ha omitido cumplir con lo determinado por
- Respuesta al recurso de casación
- Refiere que la publicidad de los derechos reales está determinada para los terceros y no
- También aduce que el recurrente no cumple con la exigencia del art
- III.1. De la eficacia del contrato
- El art
- “La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida
- III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- CONSIDERADO IV
- Con carácter previo es necesario reiterar el entendimiento esbozado en el punto III
- II
- III
- IV
- Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir criterio conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil
- Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo
- Toda su extensa alegación resulta reiterativa, pero confluye en observar dos puntos, el primero que
- El segundo punto observado, radica en la falta de valoración del folio real que cuenta
- Al respecto corresponde ratificarnos en los fundamentos vertidos supra en sentido que la controvertida literal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
