Auto Supremo AS/1038/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1038/2018

Fecha: 30-Oct-2018

IV

En el caso de autos de obrados conforme han referido los de instancia que el bien inmueble de 185 m2 ubicado en la calle Armando Montenegro bajo la matricula Nº 1011990008575 por Escritura Pública de 24 de enero de 2008 Emma Esperanza Flores Araujo hubiera transferido en calidad de anticipo de legitima a favor de la demandada, antecedente que haría suponer que se trata de un bien emergente de acervo hereditario, empero esta escenario jurídico cambia totalmente cuando se adjunta el contradocumento de 23 de enero de 2008, suscrito por los recurrentes y la demandada, documental que en su cláusula segunda de forma textual estipula: “en atención a tales antecedentes, por razones convencionales entre partes, en la referida minuta se hizo figurar de manera FICTICIA un anticipo de legitima, cuando en realidad se trata de una venta que mi persona CARMEN JULIA FLORES ARAUJO como verdadera propietaria realiza en favor de CARLA MIROSLAVA ALVAREZ FLORES por la suma libremente consentida entre partes de ($us.15.000.-) QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS, suma de dinero que tengo recibido en su totalidad a mi entera satisfacción ”(sic.) documental que da a entender que nunca ha existido un anticipo de legitima, sino una transferencia, descartando la posibilidad de una posible partición entre herederos, sobre todo si dicha documental es refrendada por el demandante quien en la cláusula tercera de forma expresa manifiesta: “ por lo referido en la cláusula anterior yo ALVARO ALVAREZ FLORES declaro tener pleno conocimiento del verdadero derecho propietario de la Sra. CARMEN JULIA FLORES ARAUJO sobre el lote de terreno descrito en la cláusula primera, por lo que expresamente como hijo de la transferente EMMA ESPERANZA FLORES ARAUJO manifiesto NO tener ningún derecho sucesorio sobre el inmueble mencionado”, documental que si bien no se encuentra registrada, pero como se dijo supra en apego del art. 519 y 1538.III ambos del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, porque la formalidad del registro es exigido cuando quiere oponerse aquel acto jurídico contra terceros y no así para los contratantes, resultando correcta la decisión de los de grado.
IV.2. Como segundo tópico, acusa que se otorgó pleno valor probatorio al documento de fs. 97 donde supuestamente habría reconocido su contenido, cuando en rigor de verdad en su confesión ha referido que la firma estampada se parecía a la suya, lo cual no puede ser asimilado como una aseveración, lo que implica que no ha reconocido dicho documento, en base a dicho fundamento señala que se ha desconocido el art. 1538 del CC, porque ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde su inscripción