El art
El art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley” Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: “Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo
- Partes: Álvaro Gary Álvarez Flores c/ Carla Miroslava Álvarez Flores
- Proceso: Petición de herencia y otros
- Distrito: Chuquisaca
- Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 117/2017, de fecha 01 de septiembre,
- Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante las apelaciones de Carmen Julia Flores Araujo
- •En cuanto a que se habría incluido a personas ajenas expresa que Carmen Julia Flores
- II.1. Del recurso de casación de Álvaro Gary Álvarez Flores
- Con relación al considerando II, numeral 1 del Auto de Vista, señala que no ha
- Que del folio real de fs
- Refiere que el contradocumento de 23 de enero de 2008 ha sido erróneamente valorado en
- De igual manera señala que se le da pleno valor al documento de fs
- Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista
- II.2. Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo
- Que correspondía ser emplazada en la litis, porque supuestamente habría vendido el bien inmueble, cuando
- Señala que segunda instancia no tomó en cuenta la existencia de un folio real que
- Expresa que analizando el folio real que cursa a fs
- En suma refiere que el Auto de Vista ha omitido cumplir con lo determinado por
- Respuesta al recurso de casación
- Refiere que la publicidad de los derechos reales está determinada para los terceros y no
- También aduce que el recurrente no cumple con la exigencia del art
- III.1. De la eficacia del contrato
- El art
- “La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida
- III.2. De la verificación judicial de la invalidez del contrato
- Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de
- CONSIDERADO IV
- Con carácter previo es necesario reiterar el entendimiento esbozado en el punto III
- II
- III
- IV
- Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir criterio conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil
- Del recurso de casación de Carmen Julia Flores Araujo
- Toda su extensa alegación resulta reiterativa, pero confluye en observar dos puntos, el primero que
- El segundo punto observado, radica en la falta de valoración del folio real que cuenta
- Al respecto corresponde ratificarnos en los fundamentos vertidos supra en sentido que la controvertida literal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
