b) Los puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8, confluyen en observar que no
Del contraste del recurso de apelación, el Auto de Vista y el recurso de casación, se denota que los citados puntos no fueron invocados en apelación, al contrario se debatió temas inherentes al fondo de la litis, es decir la usucapión y la citación con la demanda, pero desde ninguna óptica los citados puntos, entonces por sindéresis jurídica el Tribunal de alzada no generó criterio alguno al respecto, ya sea positivo o negativo, entonces ante dicho escenario jurídico, se hace aplicable el principio de “per saltum”, desglosado en el punto III.3., es decir que los recurrentes para estar a derecho debieron agotar debidamente la doble instancia, para posibilitar así la apertura de este recurso extraordinario, es decir debió controvertir o invocar ese reclamo en apelación con la finalidad de que el Tribunal de Alzada pueda exteriorizar un criterio positivo o negativo, para ser posteriormente analizado en casación. Al no ocurrir dicho requisito nos encontramos ante hechos nuevos que no fueron debatidos en la litis, los cuales no pueden ser revisados en casación en apego al citado principio.
b) Los puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8, confluyen en observar que no se ha valorado el oficio D.U.S. OF. Nº 1449/13 de fecha 13 de julio inmerso a fs. 14, documental que referiría que no es posible realizar tramitación alguna de lote individual en razón a que el uso de suelo no habría sido asignado, extremo que implica vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades, arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras y la Ordenanza Municipal Nº 095/05 de 07 de diciembre de 2005 y que la entidad demandada tendría registrado su derecho propietario desde 1996, extremo que vulneraría el art. 56.I de la CPE, toda vez que el demandar usucapión conllevaría de que previamente se cumpla las disposiciones jurídicas administrativas para un ejercicio compatible con los demás; en consecuencia la usucapión de un predio de estas características previamente debe procederse a un trámite de cambio de suelo y de urbanización
b) Los puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8, confluyen en observar que no se ha valorado el oficio D.U.S. OF. Nº 1449/13 de fecha 13 de julio inmerso a fs. 14, documental que referiría que no es posible realizar tramitación alguna de lote individual en razón a que el uso de suelo no habría sido asignado, extremo que implica vulneración del art. 131 de la Ley de Municipalidades, arts. 16 al 54 del Código de Urbanismo y Obras y la Ordenanza Municipal Nº 095/05 de 07 de diciembre de 2005 y que la entidad demandada tendría registrado su derecho propietario desde 1996, extremo que vulneraría el art. 56.I de la CPE, toda vez que el demandar usucapión conllevaría de que previamente se cumpla las disposiciones jurídicas administrativas para un ejercicio compatible con los demás; en consecuencia la usucapión de un predio de estas características previamente debe procederse a un trámite de cambio de suelo y de urbanización
- Partes: Gerardo Rojas Bravo
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Industrial
- CONSIDERANDO II
- 2) Que no se habría valorado el oficio D
- 3) Que no se tomó en cuenta que la entidad demandada tendría registrado su derecho
- 4) Que ninguna de las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista) se referirían
- 5) “Violación del art
- 6) Incomparecencia del defensor de oficio en la audiencia preliminar, lo que ameritaría la nulidad
- 7) Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciando sin considerar las pruebas claras
- 8) Que existiría valoración selectiva de la prueba y consecuente vulneración del debido proceso y
- De la contestación al recurso de casación
- Que sustanciado el recurso de casación la parte demandante no contestó al mismo, no correspondiendo
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- III.2. De la valoración probatoria
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.3. En relación al “per saltum”
- CONSIDERADO IV
- a) En los puntos 5 y 6, el recurrente impetra la nulidad del proceso por
- b) Los puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8, confluyen en observar que no
- Sobre el particular se debe enfatizar el criterio vertido en el acápite III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos por no existir contestación al recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
