Auto Supremo AS/1039/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1039/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Sobre el particular se debe enfatizar el criterio vertido en el acápite III

Tomando en cuenta que los puntos de controversia están vinculados a determinar que la demanda de usucapión resulta inviable al no existir o estar pendiente la asignación de uso de suelo, con carácter previo es necesario enfatizar los presupuestos que requiere este tipo de acción, de acuerdo a lo vertido en el punto III.1 la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que; es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Del entendimiento realizado se denota que entre los requisitos para la procedencia de la usucapión, es que el demandante sea poseedor, que la posesión ejercida no este viciada que sea útil y que el bien inmueble es susceptible de usucapión, este último punto está abocado a determinar si se encuentra dentro del comercio humano, en el sub lite los reclamos efectuados para el caso en concreto resultan insustanciales en relación a la errónea valoración de la documental de fs. 14, porque dicha documental en ninguno de sus párrafos determina que el bien en debate no se encuentre dentro del comercio humano, que le pertenezca al Estado o que no esté en el radio urbano, al contrario esta documental únicamente da a entender la ausencia de urbanización aprobada y que está sujeto a planificación y afectación, al respecto cabe resaltar que esta falta de aprobación o esta falta de tramites administrativos no interrumpen la prescripción o la posesión y por ende no impide que prospere la usucapión pretendida sobre el predio en debate pudiendo realizarse dicho tramite de forma posterior, sobre todo si la sentencia proveyendo aquel extremo ha señalado en el punto II de la parte resolutiva que salva los derechos del Estado Municipalidad y otras instituciones púbicas que pudieran tener sobre el inmueble objeto de litis, de lo que se concluye que la literal observada de forma continua en el recurso de casación no hace inviable la presente acción.
c) En el tópico 9, alega que de acuerdo a los certificados emitidos en principio por la Cooperativa de Servicios Públicos 1ro de Mayo (fs. 22), que refiere que recién en fecha 08 de diciembre de 2009 se efectuó la inscripción de la parte actora como socio a dicha cooperativa, y la emitida por CRE (fs. 28) que señala que el actor instaló su conexión eléctrica en fecha 19 de enero de 2008, y como la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, se concluiría que dichas certificaciones se constituyen en pruebas claras y contundentes para inferir que no se demostró la posesión por el termino de 10 años como exige la norma civil en su art. 138 del CC; extremo por el cual acusa que la prueba producida durante la sustanciación del proceso no fue valorada correctamente; que si bien en la inspección judicial se corroboró la existencia de mejoras, empero no se habría definido la data de las mismas; que al haberse producido la declaración de una sola testigo de cargo no se podría hablar de uniformidad y coincidencia de declaraciones, pues solo un testigo no podría acreditar un hecho y menos el elemento del corpus; aspectos estos por los cuales acusa la vulneración de los arts. 137, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil.
Sobre el particular se debe enfatizar el criterio vertido en el acápite III.3 donde se ha definido que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada por los jueces de grado de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan los trascendentales y esenciales para definir la situación jurídica, partiendo de aquel entendimiento en el caso de autos, si bien las certificaciones de fs. 22 y 28 no precisan el tiempo de posesión por más de diez años, empero si logran acreditar la existencia de una quieta y pacifica posesión, en contraste con todo el elenco probatorio sobre todo del testifical que fue producida en audiencia de inspección judicial la autoridad jurisdiccional en una aplicación correcta del principio de inmediación interrogó a los vecinos llegando al convencimiento que la posesión es ejercida por más de diez años entendimiento que es corroborado por la documental de fs. 13 que expresa que la antigüedad de las construcciones son de 14 años, situación que no ha sido refutada o enervada por el recurrente con ningún elemento probatorio, al contrario asumió una actitud totalmente pasiva, por cuanto la decisión asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo, deviniendo en infundado su reclamo