Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Industrial
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., representada por Luis Alberto Auzza Carrasco (memorial de fs. 109 a 119 vta.), la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 305 de fecha 15 de septiembre de 2017 cursante de fs. 131 a 133 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, sustentado como fundamento:
En cuanto a la presunta ilegalidad en la citación realizada a la sociedad apelante, a partir de las certificaciones de fs. 13 y 14 el actor procedió a modificar su demanda conforme al escrito de fs. 26 y vta., procediendo a señalar domicilio de la empresa recurrente según se tiene de los escritos de fs. 30 y 32, dando lugar a la citación en el domicilio de la empresa conforme cursan de fs. 36 a 38, con lo que el acto de comunicación procesal cumplió con su finalidad, de poner en conocimiento del demandado la existencia de la demanda, no siento argumento suficiente el expresar que la citación fue realizada a una persona jurídica distinta, porque se consignó el nombre de CERAMICA SANTA CRUZ, acompañada de una coma y posteriormente se escribió JUBILADOS Y TRABAJADORES, por lo que la sociedad apelante tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada representada por Luis Alberto Auzza Carrasco (memorial de fs. 136 a 141), recurso que se analiza
En cuanto a la presunta ilegalidad en la citación realizada a la sociedad apelante, a partir de las certificaciones de fs. 13 y 14 el actor procedió a modificar su demanda conforme al escrito de fs. 26 y vta., procediendo a señalar domicilio de la empresa recurrente según se tiene de los escritos de fs. 30 y 32, dando lugar a la citación en el domicilio de la empresa conforme cursan de fs. 36 a 38, con lo que el acto de comunicación procesal cumplió con su finalidad, de poner en conocimiento del demandado la existencia de la demanda, no siento argumento suficiente el expresar que la citación fue realizada a una persona jurídica distinta, porque se consignó el nombre de CERAMICA SANTA CRUZ, acompañada de una coma y posteriormente se escribió JUBILADOS Y TRABAJADORES, por lo que la sociedad apelante tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada representada por Luis Alberto Auzza Carrasco (memorial de fs. 136 a 141), recurso que se analiza
- Partes: Gerardo Rojas Bravo
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Industrial
- CONSIDERANDO II
- 2) Que no se habría valorado el oficio D
- 3) Que no se tomó en cuenta que la entidad demandada tendría registrado su derecho
- 4) Que ninguna de las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista) se referirían
- 5) “Violación del art
- 6) Incomparecencia del defensor de oficio en la audiencia preliminar, lo que ameritaría la nulidad
- 7) Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciando sin considerar las pruebas claras
- 8) Que existiría valoración selectiva de la prueba y consecuente vulneración del debido proceso y
- De la contestación al recurso de casación
- Que sustanciado el recurso de casación la parte demandante no contestó al mismo, no correspondiendo
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- III.2. De la valoración probatoria
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.3. En relación al “per saltum”
- CONSIDERADO IV
- a) En los puntos 5 y 6, el recurrente impetra la nulidad del proceso por
- b) Los puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8, confluyen en observar que no
- Sobre el particular se debe enfatizar el criterio vertido en el acápite III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos por no existir contestación al recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
