Manifiesta que al haberse indicado que se justificó el mejor derecho propietario se evidencia la
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega que se incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1538.I y II del Código Civil, aduciendo que cuando se trate de un mismo inmueble de distintos orígenes, no es importante si la demandante tiene inscrito en el registro de Derechos Reales su derecho propietario precario porque su vendedor o transmisor dominial no ostenta el verdadero derecho propietario, que considera fue el derecho propietario de Ema Rodríguez ahora fallecida.
Para luego reiterar los términos de su apelación en contra de la sentencia, afirmando que solo otorgo valor a la prueba de cargo omitiendo la de descargo, donde habría acreditado que la única titular del inmueble era Ema Rodríguez Arias (fs. 30 a 34) bajo el registro en Derechos Reales de la matricula 3051010000389 inscrito el 2004, sin embargo la demandante planteó su acción en base a un registro de 2015, tornando ineficaz su derecho a reivindicar el inmueble que posee de buena fe (fs. 27 a 28), por medio de la compra venta con reconocimiento de firmas del hijo supérstite de Ema Rodriguez; sin que haya realizado la inscripción en Derechos Reales porque viene tramitando un otro proceso de usucapión quinquenal donde aún no existe sentencia.
Arguye también que la demandante Faustina Sinka Carrilo tiene un título de propiedad distinto al suyo, bajo matricula 8051010003311, que deviene de su vendedora Mercedes Mercado Heredia cuya inscripción fue el 23 de septiembre de 2015 antecedente dominial distinto al inmueble de su propiedad, en consecuencia no sería válida la sobreposición.
Refiriendo como su antecedente dominial que su inmueble situado en la localidad, ubicado en la zona Virgen de Loreto, Manzano 2 sobre Calle Beni entre calles Alfonso Elorriaga y Junín, proviene de la compra venta de Olver Guimbard Rodríguez el 6 de diciembre de 2010, documento con reconocimiento de firmas de 8 de diciembre de 2010, que a su vez proviene de su madre Ema Rodríguez Arias quien le habría transferido en vida el inmueble de acuerdo al Testimonio Nº 355/2004 de 15 de noviembre, quien de su parte adquirió en compra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos según la Escritura Publica 101/2004 el cual se halla registrado en Derechos Reales bajo la matricula 8051010000389 de 25 de agosto de 2004.
Manifiesta que al haberse indicado que se justificó el mejor derecho propietario se evidencia la errónea aplicación e interpretación del art. 1538 del Código Civil en cuanto a la publicidad de los Derechos Reales, puesto que este el título no origina el derecho, en consecuencia debió declararse improbada la demanda, asimismo del análisis del art. 1544 del Código Civil sobre los actos o contratos nulos, sostiene que la inscripción no torga validez a los actos o contratos nulos o anulables en materia civil
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega que se incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1538.I y II del Código Civil, aduciendo que cuando se trate de un mismo inmueble de distintos orígenes, no es importante si la demandante tiene inscrito en el registro de Derechos Reales su derecho propietario precario porque su vendedor o transmisor dominial no ostenta el verdadero derecho propietario, que considera fue el derecho propietario de Ema Rodríguez ahora fallecida.
Para luego reiterar los términos de su apelación en contra de la sentencia, afirmando que solo otorgo valor a la prueba de cargo omitiendo la de descargo, donde habría acreditado que la única titular del inmueble era Ema Rodríguez Arias (fs. 30 a 34) bajo el registro en Derechos Reales de la matricula 3051010000389 inscrito el 2004, sin embargo la demandante planteó su acción en base a un registro de 2015, tornando ineficaz su derecho a reivindicar el inmueble que posee de buena fe (fs. 27 a 28), por medio de la compra venta con reconocimiento de firmas del hijo supérstite de Ema Rodriguez; sin que haya realizado la inscripción en Derechos Reales porque viene tramitando un otro proceso de usucapión quinquenal donde aún no existe sentencia.
Arguye también que la demandante Faustina Sinka Carrilo tiene un título de propiedad distinto al suyo, bajo matricula 8051010003311, que deviene de su vendedora Mercedes Mercado Heredia cuya inscripción fue el 23 de septiembre de 2015 antecedente dominial distinto al inmueble de su propiedad, en consecuencia no sería válida la sobreposición.
Refiriendo como su antecedente dominial que su inmueble situado en la localidad, ubicado en la zona Virgen de Loreto, Manzano 2 sobre Calle Beni entre calles Alfonso Elorriaga y Junín, proviene de la compra venta de Olver Guimbard Rodríguez el 6 de diciembre de 2010, documento con reconocimiento de firmas de 8 de diciembre de 2010, que a su vez proviene de su madre Ema Rodríguez Arias quien le habría transferido en vida el inmueble de acuerdo al Testimonio Nº 355/2004 de 15 de noviembre, quien de su parte adquirió en compra de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos según la Escritura Publica 101/2004 el cual se halla registrado en Derechos Reales bajo la matricula 8051010000389 de 25 de agosto de 2004.
Manifiesta que al haberse indicado que se justificó el mejor derecho propietario se evidencia la errónea aplicación e interpretación del art. 1538 del Código Civil en cuanto a la publicidad de los Derechos Reales, puesto que este el título no origina el derecho, en consecuencia debió declararse improbada la demanda, asimismo del análisis del art. 1544 del Código Civil sobre los actos o contratos nulos, sostiene que la inscripción no torga validez a los actos o contratos nulos o anulables en materia civil
- Distrito: Beni
- Contra la referida sentencia, Carmen Vania Parada Villavicencio interpuso recurso de apelación por memorial de
- De otro lado con relación a la omisión de valoración de la prueba documental consistente
- Auto de Vista, contra el que Carmen Vania Parada Villavicencio planteó recurso de casación mediante
- Manifiesta que al haberse indicado que se justificó el mejor derecho propietario se evidencia la
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- III.2. De la acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
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- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente, se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- CONSIDERANDO IV
- Prosiguiendo con el análisis de los argumentos vertidos en el recurso de casación, respecto a
- Asimismo se tiene que en el caso de autos en base a la doctrina desarrollada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
