Por otra parte, señaló que el tribunal de alzada como el juez a quo, no
Asimismo, no existe contradicción alguna en la valoración de la documentación contable por parte de la AT, sino más bien el tribunal ad quem, al ratificar el análisis errado del juez de primera instancia, pone en duda la fiabilidad de la documentación presentada por el demandante en etapa de verificación, documentación que debe ser el reflejo de la realidad económica y que no puede ser desestimada, caso contrario se estaría dando rienda suelta a que los contribuyentes presenten documentación que no es veraz.
Por otra parte, señaló que el tribunal de alzada como el juez a quo, no consideraron lo dispuesto en el AS N° 370 de 30 de septiembre de 2013, en ese sentido sostuvo que respecto a la nulidad determinada por los juzgadores de instancia, con relación a la Vista de Cargo, que de acuerdo al ordenamiento jurídico, en materia tributaria, no existe vulneración del art. 96 de la Ley N° 2492, reglamentado por el art. 18 del DS Nº 27310, puesto que al dejar sin efecto la Vista de Cargo y la RD citadas, se vulnera los derechos de la AT, puesto que tanto la vista de cargo como la RD, cuentan con todos los requisitos esenciales establecidos en los arts. 18 y 19 del DS Nº 27310, circunscribiéndose básicamente en la falta de retención del IT-RET e IUE-RET por las compras de materia prima “CUERO BOVINO”, a personas naturales no registradas en el Padrón Nacional de Contribuyente, sin el respaldo de la correspondiente factura, con la debida fundamentación de hecho y de derecho y la calificación de la conducta como omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en el at. 165 de la Ley N° 2492, determinación que se encuentra correctamente emitida y que fue realizada en virtud a las facultades de la AT, es decir cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley para su emisión
Por otra parte, señaló que el tribunal de alzada como el juez a quo, no consideraron lo dispuesto en el AS N° 370 de 30 de septiembre de 2013, en ese sentido sostuvo que respecto a la nulidad determinada por los juzgadores de instancia, con relación a la Vista de Cargo, que de acuerdo al ordenamiento jurídico, en materia tributaria, no existe vulneración del art. 96 de la Ley N° 2492, reglamentado por el art. 18 del DS Nº 27310, puesto que al dejar sin efecto la Vista de Cargo y la RD citadas, se vulnera los derechos de la AT, puesto que tanto la vista de cargo como la RD, cuentan con todos los requisitos esenciales establecidos en los arts. 18 y 19 del DS Nº 27310, circunscribiéndose básicamente en la falta de retención del IT-RET e IUE-RET por las compras de materia prima “CUERO BOVINO”, a personas naturales no registradas en el Padrón Nacional de Contribuyente, sin el respaldo de la correspondiente factura, con la debida fundamentación de hecho y de derecho y la calificación de la conducta como omisión de pago, de acuerdo a lo establecido en el at. 165 de la Ley N° 2492, determinación que se encuentra correctamente emitida y que fue realizada en virtud a las facultades de la AT, es decir cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley para su emisión
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- En la forma
- Señaló que el aludido fallo debió pronunciarse tanto en su parte considerativa como en la
- Al respecto adujo que es innegable que dicha resolución en ningún momento realiza una valoración
- 3
- Al respecto señaló que el juez de primera instancia manifestó señaló en la sentencia, respecto
- Sobre el punto, sostuvo que los puntos impugnados por el contribuyente en su demanda son
- De lo que se colige que en ningún momento el demandante impugnó ni objetó la
- 4
- Que el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, no
- Por consiguiente, se evidencia que el citado tribunal, no fundamenta en absoluto la valoración arbitraria
- En el fondo
- Señaló que una vez emitida la Vista de Cargo N° 32-0274-2010 de 13 de diciembre,
- Consiguientemente, el contribuyente tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones de la AT, y que
- 2
- Al respecto es importante señalar que los juzgadores de instancia, no hacen una correcta interpretación
- Por otra parte, señaló que el tribunal de alzada como el juez a quo, no
- Por lo que se puede concluir que la determinación de la base imponible sobre base
- Por consiguiente, la AT, mantiene la posición de que efectuó la verificación sobre base cierta,
- Quet tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, ingresan al análisis de
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Resolviendo el recurso de casación en la forma
- 1
- Al respecto, revisado el contenido textual del auto de vista impugnado, se advierte que cumple
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo
- Con relación a este punto, es preciso recordar a la parte recurrente, que si consideró
- En este contexto, determinar la base imponible tomando en cuenta información errada y sin
- Por lo expuesto, se aprecia una contradicción sobre el método de determinación de la base
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
