Por consiguiente, en el caso presente, el compulsante, pretendió aplicar al cómputo del recurso de
Este plazo que se computa considerando sólo los días hábiles, conforme ha reconocido la SC 0626/2017-S3 cuando aludió el cómputo de los plazos en materia laboral, indicando que: “…conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOJ, los días hábiles de la semana en que desarrolla sus funciones la administración de justicia, son únicamente de lunes a viernes, conteniendo dicho mandato, una regulación de carácter organizacional clara y expresa, al sostener que las labores judiciales únicamente pueden y deben ser desarrolladas en tales días; disposición recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 050/2013 de 10 de diciembre, por la cual recomendó e instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo siguiente: “El cómputo de plazos procesales, se inicia a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día. Es decir el último momento de la jornada laboral. El cómputo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo de lunes a viernes. Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales”.
“Por otro lado, cabe recordar que al estar abrogado el Código de Procedimiento Civil, resulta imposible aplicar la permisión que establecía su art. 97 “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”, lo que devela la imposibilidad de que el recurrente pueda presentar sus memoriales ante tales funcionarios en días sábados, domingos o feriados, correspondiendo en consecuencia, aplicar de manera supletoria en materia procesal laboral, lo previsto por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 2.I de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, concretamente lo previsto por su art. 90.II que sostiene: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles…”
Por consiguiente, en el caso presente, el compulsante, pretendió aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previstos por el art. 273 del CPC-2013, sin advertir que al existir una norma expresa que establece un plazo diferente en materia laboral, que es de ocho días (art. 210 CPT), norma que se debe aplicar en ésta materia de manera preferente, en cumplimiento del art. 252 del mismo CPT; sin embargo, en mérito a lo anotado líneas arriba, corresponde efectuar el cómputo del plazo de los ocho días, excluyendo los días inhábiles, conforme prevén los arts. 123 de la LOJ y 90-II del CPC-2013
“Por otro lado, cabe recordar que al estar abrogado el Código de Procedimiento Civil, resulta imposible aplicar la permisión que establecía su art. 97 “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”, lo que devela la imposibilidad de que el recurrente pueda presentar sus memoriales ante tales funcionarios en días sábados, domingos o feriados, correspondiendo en consecuencia, aplicar de manera supletoria en materia procesal laboral, lo previsto por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 2.I de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, concretamente lo previsto por su art. 90.II que sostiene: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles…”
Por consiguiente, en el caso presente, el compulsante, pretendió aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previstos por el art. 273 del CPC-2013, sin advertir que al existir una norma expresa que establece un plazo diferente en materia laboral, que es de ocho días (art. 210 CPT), norma que se debe aplicar en ésta materia de manera preferente, en cumplimiento del art. 252 del mismo CPT; sin embargo, en mérito a lo anotado líneas arriba, corresponde efectuar el cómputo del plazo de los ocho días, excluyendo los días inhábiles, conforme prevén los arts. 123 de la LOJ y 90-II del CPC-2013
- Demandante:Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L
- Demandado: Vocales de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal
- Departamento: Santa Cruz
- Magistrada Tramitadora Dra. María Cristina Díaz Sosa
- I.- Argumentos del recurso de compulsa
- En consecuencia de los antecedentes y motivos expuestos, bajo la tutela del art
- De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente
- Esta determinación fue impugnada mediante recurso de casación, promovido por el representante de la empresa
- El recurso de compulsa, previsto por el art
- En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso
- Por consiguiente, en el caso presente, el compulsante, pretendió aplicar al cómputo del recurso de
- El recurso de casación, en el caso de autos, se presentó de manera extemporánea, pues
- Por ello se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- En aplicación del art
- Interviene en la suscripción del presente Auto, el Magistrado Ricardo Torres Echalar, de la Sala
- Regístrese y notifíquese.
