Auto Supremo AS/0674/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Con relación a las vulneraciones de los art

Razón por la cual y, tomando en cuenta que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse, y que en el caso de autos, por las testificales ofrecidas de descargo se evidenció que el actor prestó sus servicios desde el año 2007 al 2013, bajo la modalidad de contrato verbal por temporada en época de zafra, y que durante cada gestión trabajó de chofer y zafrero, cinco meses de los cuales no existe constancia de pago de indemnización ni otros conceptos, en consecuencia corresponde su pago conforme establece el art. Décimo del Decreto Supremo referido que indica: “A la terminación del contrato de trabajo, el empleador pagará al trabajador la indemnización por tiempo de servicio por duodécimas. En ningún caso podrá trasladarse este pago a una nueva contratación, siendo inembargable y exento de todo impuesto.”, que en aplicación del los arts. 48. III de la CPE y 4 de la LGT, refieren a que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y en ese entendido, el Tribunal de alzada ha actuado correctamente.
Respecto a que el Tribunal ad quem no consideró el salario promedio indemnizable tendría que determinarse de acuerdo a las negociaciones en función a la tonelada de caña cortada y pesada; de los datos del proceso los demandados no desvirtuaron la suma demandada de Bs. 3.000 como salario percibido, limitándose a señalar que la misma no corresponde por acuerdos realizados con el Gobierno y los zafreros, empero no adjunta prueba que respalde el salario por gestión o se evidencie por algún medio dicho concepto, por lo que en mérito del principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador, no se evidencia la vulneración acusada.
Con relación a las vulneraciones de los art. 4 de la LGT, art. 3.g) del CPT y arts. 46, 48 y 123 de la CPE, y 120 de la LGT, los recurrentes no mencionan el nexo causal que necesariamente debe darse entre los hechos que se produjeron y el derecho invocado, aun cuando incluye la cita de normas; el memorial en análisis tiene contenido discursivo, con muchas argumentaciones, pero carente de fundamentación y mención de la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, y que motive la interposición de los recursos de casación