De la revisión de antecedentes se desprende que no cursa en obrados ningún contrato de
En consideración de ambos recursos de casación similares en cuanto a los agravios denunciados, corresponde resolverlos conjuntamente, señalando que:
Sobre el reconocimiento de la existencia de un contrato de tiempo determinado, que hace el Tribunal ad quem, corresponde señalar que si bien existen contratos por temporada que se originan y realizan en determinadas épocas del año, supeditada a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza del trabajo, es decir cuando la actividad laboral es propia y sólo se da durante un cierto tiempo de acuerdo a la naturaleza de la producción y cesan posteriormente, como la zafra, cuyo régimen laboral es propio, establecido en el Decreto Supremo 20255 de 24 de mayo de 1984, y tiene como características la especialidad y la temporalidad, no es menos cierto que el art. 2 del referido Decreto señala: “El contrato de trabajo en forma escrita es obligatorio, pudiendo celebrarse individual o colectivamente, debiendo suscribirse en triple ejemplar. EL CONTRATO DEBE DETERMINAR EL SERVICIO A PRESTARSE Y LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO.”, es decir, establece que el contrato de trabajo debe ser obligatoriamente escrito y éste debe determinar el servicio a prestarse, además deberá ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo, entre otros requisitos.
De la revisión de antecedentes se desprende que no cursa en obrados ningún contrato de trabajo suscrito entre el padre de los recurrentes y el actor, donde se evidencie el salario percibido y la supuesta fusión de las duodécimas del aguinaldo de navidad, bono de fiestas patrias, indemnización, feriados y dominicales en cada temporada de zafra, es más los recurrentes se limitan a señalar que estos conceptos hubiesen sido pagados por su padre ya fallecido; sin embargo, no cursa prueba alguna de ello que desvirtúe lo manifestado por el demandante, más aún si en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos
Sobre el reconocimiento de la existencia de un contrato de tiempo determinado, que hace el Tribunal ad quem, corresponde señalar que si bien existen contratos por temporada que se originan y realizan en determinadas épocas del año, supeditada a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza del trabajo, es decir cuando la actividad laboral es propia y sólo se da durante un cierto tiempo de acuerdo a la naturaleza de la producción y cesan posteriormente, como la zafra, cuyo régimen laboral es propio, establecido en el Decreto Supremo 20255 de 24 de mayo de 1984, y tiene como características la especialidad y la temporalidad, no es menos cierto que el art. 2 del referido Decreto señala: “El contrato de trabajo en forma escrita es obligatorio, pudiendo celebrarse individual o colectivamente, debiendo suscribirse en triple ejemplar. EL CONTRATO DEBE DETERMINAR EL SERVICIO A PRESTARSE Y LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO.”, es decir, establece que el contrato de trabajo debe ser obligatoriamente escrito y éste debe determinar el servicio a prestarse, además deberá ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo, entre otros requisitos.
De la revisión de antecedentes se desprende que no cursa en obrados ningún contrato de trabajo suscrito entre el padre de los recurrentes y el actor, donde se evidencie el salario percibido y la supuesta fusión de las duodécimas del aguinaldo de navidad, bono de fiestas patrias, indemnización, feriados y dominicales en cada temporada de zafra, es más los recurrentes se limitan a señalar que estos conceptos hubiesen sido pagados por su padre ya fallecido; sin embargo, no cursa prueba alguna de ello que desvirtúe lo manifestado por el demandante, más aún si en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- 1
- Señala que no existía un sueldo fijo, sino que por cada zafra o temporada de
- Asimismo acusa vulnerados el art
- 2
- Concluyo solicitando se case el Auto de Vista recurrido en fecha 17 de agosto de
- II. Fundamentos jurídicos del fallo
- De la revisión de antecedentes se desprende que no cursa en obrados ningún contrato de
- Con relación a las vulneraciones de los art
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
