TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 965/2018
Sucre, 05 de noviembre de 2018
Expediente: La Paz 115/2018
Parte Demandante: Dionicio Laruta Pacosillo y otra
Parte Demandada: Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz
Recurso: Compulsa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre del 2018, cursante de fs. 11 a 12 vta., Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, interponen Recurso de Compulsa contra el decreto de 13 de septiembre del 2018, a fs. 7, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción penal interpuesta por Ministerio Público y Julio Laruta Pacosillo contra los impetrantes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. RECURSO DE COMPULSA
Los impetrantes argumentan que a través del memorial de 12 de septiembre del 2018, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 159/2018 de 22 de agosto, al considerar el mismo lesivo a su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual fue presentada la casación, que fue negado por el Tribunal de apelación, actuando éste contra la norma y vulnerando su derecho al debido proceso, pues un fallo debe ser fundamentado y argumentado, aspecto que habría sido omitido por “LAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTNECIA,)” (sic.), bajo dicho argumento refieren que su recurso de casación fue tramitado como si fuese un simple memorial, quitándole la fuerza de recurso, al respecto la notificación del rechazo a su memorial también les habría sido negado por el oficial de diligencias, con el argumento de que no correspondía dicho acto. Por lo expuesto al amparo del art. 443 del Código Procesal Civil (CPC), ante la negativa indebida de su recurso, generando la ejecución de la Resolución que se impugnó, interponen recurso de compulsa, que tendría dos finalidades, por un lado, proteger a las partes intervinientes del proceso, y por otro, asegurar la debida observancia de las normas procesales que serían de orden público, el cual quedaría vulnerado si no existiría remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, que comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad de las partes en todas las actuaciones procesales.
II. ANTECEDENTES RELACIONADOS AL RECURSO DE COMPULSA
De la revisión de antecedentes, se advierte:
Mediante memorial de 12 de septiembre del 2018 (fs. 1 a 6), Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, interpusieron recurso de casación en el fondo y forma; sobre la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 7), a través del decreto de 13 de septiembre del 2018, señaló: “La parte impetrante deberá realizar sus solicitudes conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1970, tomando en cuenta que el proceso signado con UREJ 201604288E fue remitido en razón de un recurso de apelación incidental, en tal sentido se emitió el Auto de Vista Nº 159/2018, mismo que resolvió dicho recurso, asimismo deberá tenerse en cuenta lo determinado por el segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
De fs. 8 a 10, cursa el Auto de Vista 159/2018 de 22 de agosto, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por los recurrentes.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE COMPULSA
La jurisdicción ordinaria entre los principios procesales en los que se funda, contempla la impugnación, así lo establece expresamente la Constitución Política del Estado en el art. 180.II; sin embargo, debe entenderse que dicho derecho no es absoluto, pues el mismo, conforme preceptúa el art. 109.II de la referida norma suprema, se halla regulado por ley; en la materia que nos compete, por las normas del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el derecho de impugnación se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la norma especial de cada materia, en ese entendido la norma Adjetiva Penal en el Libro Tercero, contempla los recursos que pueden ser interpuestos en la materia, especificando que los mismos son: i) Reposición, ii) Apelación incidental, iii) Apelación restringida; y, iv) Recurso de casación.
De lo descrito precedentemente, a diferencia de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales, contempladas en el título sexto del Código Procesal Civil; en materia penal, no se halla previsto por recurso de compulsa, que por disposición del art. 279 de la mencionada norma adjetiva, procede contra la negativa indebida del recurso, sea de apelación o casación o contra la concesión errónea del recurso en el efecto que no corresponda.
Asimismo, el art. 280 del CPC, establece expresamente que el recurso debe ser interpuesto ante la autoridad que denegó el recurso o lo concedió erróneamente.
En el caso motivo de análisis, se advierte que el impugnante no actuó conforme al debido proceso, es decir, según las formalidades establecidas en el procedimiento penal, al cual no solo el Órgano Judicial o el Ministerio Público se hallan sometidos, sino también las partes, ello en virtud a que no observó que este Tribunal tiene competencia para conocer recursos de casación que según lo estipulado por el art. 416 del CPP, procede contra Autos de Vista dictados por las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes; el segundo párrafo de la misma norma, al referirse al precedente contradictorio, dispone que el mismo debe ser invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida. Es decir, que el recurso de casación, se halla taxativamente previsto como medio de impugnación contra resoluciones emitidas en virtud de un recurso de apelación restringida, el cual procede contra Sentencias emitidas por los Jueces o Tribunales de mérito. Disposiciones que al no haber sido observadas, generó en que los recurrentes, de manera equivocada interpongan ante la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de compulsa, el cual no se encuentra previsto de manera taxativa como medio de impugnación en materia penal, así como tampoco existe disposición que haga posible la aplicación supletoria en materia penal, de normas civiles.
Por lo expuesto, al carecer de competencia para conocer el recurso interpuesto, corresponde rechazar el mismo sin pronunciarse sobre su admisibilidad temporal u otros requisitos; teniendo la parte interesada la vía constitucional, para hacer valer sus derechos que considere vulnerados o violentados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara RECHAZA el recurso de compulsa, de fs. 11 a 12 vta., interpuesto por Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 965/2018
Sucre, 05 de noviembre de 2018
Expediente: La Paz 115/2018
Parte Demandante: Dionicio Laruta Pacosillo y otra
Parte Demandada: Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz
Recurso: Compulsa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre del 2018, cursante de fs. 11 a 12 vta., Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, interponen Recurso de Compulsa contra el decreto de 13 de septiembre del 2018, a fs. 7, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción penal interpuesta por Ministerio Público y Julio Laruta Pacosillo contra los impetrantes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. RECURSO DE COMPULSA
Los impetrantes argumentan que a través del memorial de 12 de septiembre del 2018, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 159/2018 de 22 de agosto, al considerar el mismo lesivo a su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual fue presentada la casación, que fue negado por el Tribunal de apelación, actuando éste contra la norma y vulnerando su derecho al debido proceso, pues un fallo debe ser fundamentado y argumentado, aspecto que habría sido omitido por “LAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTNECIA,)” (sic.), bajo dicho argumento refieren que su recurso de casación fue tramitado como si fuese un simple memorial, quitándole la fuerza de recurso, al respecto la notificación del rechazo a su memorial también les habría sido negado por el oficial de diligencias, con el argumento de que no correspondía dicho acto. Por lo expuesto al amparo del art. 443 del Código Procesal Civil (CPC), ante la negativa indebida de su recurso, generando la ejecución de la Resolución que se impugnó, interponen recurso de compulsa, que tendría dos finalidades, por un lado, proteger a las partes intervinientes del proceso, y por otro, asegurar la debida observancia de las normas procesales que serían de orden público, el cual quedaría vulnerado si no existiría remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, que comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad de las partes en todas las actuaciones procesales.
II. ANTECEDENTES RELACIONADOS AL RECURSO DE COMPULSA
De la revisión de antecedentes, se advierte:
Mediante memorial de 12 de septiembre del 2018 (fs. 1 a 6), Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, interpusieron recurso de casación en el fondo y forma; sobre la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 7), a través del decreto de 13 de septiembre del 2018, señaló: “La parte impetrante deberá realizar sus solicitudes conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1970, tomando en cuenta que el proceso signado con UREJ 201604288E fue remitido en razón de un recurso de apelación incidental, en tal sentido se emitió el Auto de Vista Nº 159/2018, mismo que resolvió dicho recurso, asimismo deberá tenerse en cuenta lo determinado por el segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
De fs. 8 a 10, cursa el Auto de Vista 159/2018 de 22 de agosto, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por los recurrentes.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE COMPULSA
La jurisdicción ordinaria entre los principios procesales en los que se funda, contempla la impugnación, así lo establece expresamente la Constitución Política del Estado en el art. 180.II; sin embargo, debe entenderse que dicho derecho no es absoluto, pues el mismo, conforme preceptúa el art. 109.II de la referida norma suprema, se halla regulado por ley; en la materia que nos compete, por las normas del Código de Procedimiento Penal; es decir, que el derecho de impugnación se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos previstos por la norma especial de cada materia, en ese entendido la norma Adjetiva Penal en el Libro Tercero, contempla los recursos que pueden ser interpuestos en la materia, especificando que los mismos son: i) Reposición, ii) Apelación incidental, iii) Apelación restringida; y, iv) Recurso de casación.
De lo descrito precedentemente, a diferencia de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales, contempladas en el título sexto del Código Procesal Civil; en materia penal, no se halla previsto por recurso de compulsa, que por disposición del art. 279 de la mencionada norma adjetiva, procede contra la negativa indebida del recurso, sea de apelación o casación o contra la concesión errónea del recurso en el efecto que no corresponda.
Asimismo, el art. 280 del CPC, establece expresamente que el recurso debe ser interpuesto ante la autoridad que denegó el recurso o lo concedió erróneamente.
En el caso motivo de análisis, se advierte que el impugnante no actuó conforme al debido proceso, es decir, según las formalidades establecidas en el procedimiento penal, al cual no solo el Órgano Judicial o el Ministerio Público se hallan sometidos, sino también las partes, ello en virtud a que no observó que este Tribunal tiene competencia para conocer recursos de casación que según lo estipulado por el art. 416 del CPP, procede contra Autos de Vista dictados por las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes; el segundo párrafo de la misma norma, al referirse al precedente contradictorio, dispone que el mismo debe ser invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida. Es decir, que el recurso de casación, se halla taxativamente previsto como medio de impugnación contra resoluciones emitidas en virtud de un recurso de apelación restringida, el cual procede contra Sentencias emitidas por los Jueces o Tribunales de mérito. Disposiciones que al no haber sido observadas, generó en que los recurrentes, de manera equivocada interpongan ante la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de compulsa, el cual no se encuentra previsto de manera taxativa como medio de impugnación en materia penal, así como tampoco existe disposición que haga posible la aplicación supletoria en materia penal, de normas civiles.
Por lo expuesto, al carecer de competencia para conocer el recurso interpuesto, corresponde rechazar el mismo sin pronunciarse sobre su admisibilidad temporal u otros requisitos; teniendo la parte interesada la vía constitucional, para hacer valer sus derechos que considere vulnerados o violentados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara RECHAZA el recurso de compulsa, de fs. 11 a 12 vta., interpuesto por Dionicio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos