TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 989/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 20/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Milton Patzi Mamani
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de enero de 2018, cursante de fs. 366 a 367, Milton Patzi Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto 59 de 25 de agosto de 2017, de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Natividad Luis Martínez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. 4) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2016 de 15 de agosto (fs. 299 a 303 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Patzi Mamani, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. 4) del CP, por existir duda razonable en el Tribunal, por insuficiencia de la prueba aportada, dejando sin efecto las medidas de carácter personal impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 310 a 314 vta.), resuelto por Auto de Vista 59 de 25 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 376/2018-RA de 6 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, invocado en calidad de precedente contradictorio, al expresar primeramente que no debió haberse excluido las pruebas periciales del Ministerio Público, anulando por ello la Sentencia emitida en el caso concreto; al respecto refiere que la contradicción radicaría en que el mencionado precedente sostendría que: “debe resolver la apelación incidental para recién ingresar a la restringida”; no obstante, en el presente caso “directamente” se habría considerado la apelación restringida del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la cuestión incidental de la exclusión probatoria resuelta mediante Resolución de 3 de junio de 2017, no fue apelada por éste, habiéndose efectuado únicamente reserva de recurrir, la cual nunca se habría efectivizado.
Finalmente, solicita se tome en cuenta que la apelación restringida del Ministerio Público solicitó la condena de “Balvino Cayo Sánchez” y no así de su persona.
I.2.1. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que se dicte uno nuevo conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 376/2018-RA de 6 de junio, cursante de fs. 378 a 379 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Milton Patzi Mamani por la invocación del precedente contradictorio, para su análisis de fondo sobre el motivo admitido.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 22/2016 de 15 de agosto, el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Patzi Mamani, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. 4) del CP, por existir duda razonable en el Tribunal, por insuficiencia de la prueba aportada, dejando sin efecto las medidas de carácter personal impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 28 de agosto de 2013, Silbia Rivera, en calidad de tía de la víctima menor de edad “NN”, se apersonó a dependencias de la Unidad de Víctimas Especiales a efectos de sentar denuncia en contra de Milton Patzi Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, indicando que el denunciado por su calidad de patrón de la víctima, aprovechando que esta acababa de hacer dormir a los niños y se encontraba sentada en un colchón de la habitación y en forma violenta logró abusar sexualmente de ella. La menor “NN” no sabía a quién quejarse y se fue por un tiempo a su pueblo en la ciudad de Potosí, encontrándose a momento de la denuncia con un embarazo de siete meses producto de la violación de su patrón, con síntomas de trauma y cambios radicales en su personalidad y se encuentra desorientado por lo sucedido. Por otro lado, el certificado Médico Forense de 28 de agosto de 2013, efectuado a la víctima “NN”, el cual concluye que la menor tiene un tiempo de gestación de 32 a 33 semanas. Asimismo, por declaración de la víctima “NN” esta refiere que un día que se quedó sola con los niños, cuando sus patrones salieron a trabajar, más o menos a las dos de la tarde hizo dormir a los niños, estando la víctima en medio de ellos, momento en el que llegó su patrón, quien estaba borracho y cuando la menor quiso salir de la habitación, el denunciado la agarró de su mano y la botó a la cama, ella quería defenderse pero no tenía tanta fuerza, abusándola unos veinte minutos, luego la víctima estuvo sentada un rato, para posteriormente dirigirse a la ducha.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, el 28 de agosto de 2013, Silbia Rivera formalizó denuncia en contra del imputado Milton Patzi Mamani por la presunta comisión del delito de Violación Agravada.
Segundo.- Que, la presunta víctima “NN” fue asistida por la Médico Forense, Ana Verónica Justiniano, el 28 de agosto de 2013, cuya conclusión refiere que se trata de una menor de edad gestante con 32 a 33 semanas.
Asimismo, refirió el Tribunal de Sentencia sobre los hechos y circunstancias que generaron duda en el Tribunal a quo:
Primero.- Que, los acusadores solo llegan a la conclusión de culpabilidad por la versión de la Médico Forense, sin otra prueba de relevancia para el proceso.
Segundo.- Que, la versión del acusado Milton Patzi Mamani es contraria a las aseveraciones de la denunciante.
Tercero.- Que, la acusación fiscal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no presentaron los testigos de cargo ofrecidos.
Cuarto.- Que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no presentó acusación particular, la denunciante ni la víctima no se presentaron a declarar en juicio oral, no realizó una prueba de paternidad del recién nacido a efectos de establecer si el acusado es el padre biológico, no realizaron una inspección ocular al lugar de los hechos y tampoco se propuso una reconstrucción de los hechos.
En conclusión, declarando al acusado Milton Patzi Mamani, absuelto de culpa y pena del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. 4), del CPP, por haberse generado duda razonable.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, entre otros, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denunció que en audiencia de juicio oral, el acusado interpuso incidente de exclusión probatoria a la prueba presentada por el Ministerio Público, codificada como P.P.2 y P.P.3, consistente en el informe psicológico y social preliminar, que fueron excluidas por el Tribunal a quo mediante resolución de 3 de junio de 2016, con el argumento de que estas pericias no fueron notificadas al acusado, cuya notificación posterior se realizó luego de dos meses, por lo que el Ministerio Público no pudo producir en juicio oral dicha prueba pericial; sin embargo, el Tribunal a quo no considera que los informes periciales psicológico y social se encontraban en el cuaderno de investigaciones a disposición de las partes y en audiencia cautelar fueron el fundamento para que el Juez cautelar considere los presupuestos procesales de autoría y riesgos procesales, instancia en la que debió interponer incidente por violación de derechos exigiendo la restitución de los mismos; por otro lado, el Ministerio Público designó perito psicólogo y trabajadora social durante la etapa de investigación, no habiendo el acusado objetado, recusado, observado ni mucho menos propuesto otro perito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente, anula la Sentencia impugnada y ordena reposición de juicio por otro Tribunal a quo, conforme a lo siguiente:
El Tribunal de alzada refiere que el Tribunal de Sentencia, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley pena sustantiva, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando el Tribunal a quo de manera extemporánea decide excluir las pruebas periciales consistentes en los informes psicológico y social que fueron obtenidos en la etapa preliminar. Estos actos de investigación fueron de conocimiento del acusado y el no seguimiento de los pasos procedimentales, debieron ser observados en su oportunidad a través de los incidentes de exclusión probatoria ante el Juez de Instrucción Cautelar; sin embargo, al no realizarlo en esta etapa procesal, dejaron precluir su derecho a impugnar las pruebas, no siendo viable retrotraer el proceso. En este sentido, el Tribunal a quo al excluido las pruebas periciales P.P.2 y P.P.3, ha procedido de forma extemporánea y sin ningún fundamento, debido a que se han cumplido con los pasos previos en los arts. 205, 209 y 213 del CPP, así dichas pruebas debieron ser introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme el art. 333 del CPP. En consecuencia, se ha provocado una insuficiente fundamentación de la Sentencia, al no cumplir con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, en relación al motivo admitido por el Auto Supremo 376/2018-RA de 6 de junio, la parte recurrente denuncia que la contradicción radicaría en el fundamento del precedente invocado el cual establece que el Tribunal de alzada: “debe resolver la apelación incidental para recién ingresar a la restringida”, no obstante en el presente caso “directamente” se habría considerado la apelación restringida del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la cuestión incidental de la exclusión probatoria resuelta mediante Resolución de 3 de junio de 2017, no fue apelada por éste, habiéndose efectuado únicamente reserva de recurrir, la cual nunca se habría efectivizado.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con el precedente invocado, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
III.2. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que la contradicción radicaría en el fundamento del precedente invocado el cual establece que el Tribunal de alzada: “debe resolver la apelación incidental para recién ingresar a la restringida”, no obstante en el presente caso “directamente” se habría considerado la apelación restringida del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la cuestión incidental de la exclusión probatoria resuelta mediante Resolución de 3 de junio de 2017, no fue apelada por éste, habiéndose efectuado únicamente reserva de recurrir, la cual nunca se habría efectivizado; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero.
III.2.1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo y los precedentes contradictorios:
En relación al Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que sobre el tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia y Resolución, estableció la siguiente doctrina legal: `En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida. Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación.´ (Lo resaltado nos corresponde). En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas, con el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, invocado por la recurrente”.
Sin embargo, el Auto de Vista impugnado, en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, resolvió que el Tribunal a quo, de manera extemporánea, excluyó las pruebas periciales consistentes en los informes psicológico y social que fueron obtenidos en la etapa preliminar, a pesar que estos actos de investigación fueron de conocimiento del acusado; asimismo, la inobservancia de los pasos procedimentales, debieron ser reclamados en su oportunidad a través de los incidentes de exclusión probatoria ante el Juez de Instrucción Cautelar, por lo que al no realizarlo en esta etapa procesal, dejaron precluir su derecho a impugnar las pruebas, no siendo viable retrotraer el proceso; así dichas pruebas, debieron ser introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, se tiene que en el primero se resolvió sobre la obligación del Tribunal de alzada, ante la interposición simultánea de apelaciones incidentales y restringida, de resolver previamente sobre la admisibilidad y procedencia de la cuestión incidental, más aún cuando del resultado de este recurso se generará el rumbo del recurso de apelación restringida, lo contrario implicaría en recaer en una incongruencia omisiva; y en contrario, en el segundo, el Auto de Vista impugnado considera que el Tribunal a quo no tiene la facultad de excluir prueba en etapa de juicio a solicitud de las partes, debido a que este derecho emerge y precluye en la etapa preparatoria del juicio, no siendo viable retrotraer el proceso avanzado con este tipo de denuncias en una fase posterior.
En consecuencia, del análisis de la doctrina legal aplicable emergente del precedente admitido, se tiene que el mismo aborda una problemática completamente diferente a la resolución impugnada, imposibilitando la realización de cualquier examen de contrastación posterior con el Auto de Vista impugnado, cuando de su revisión se advierte el abordaje de cuestiones manifiestamente diferentes; por un lado, resolviendo la obligación del Tribunal de alzada de atender previamente las cuestiones incidentales antes de los motivos del recurso de apelación restringida; y por otro lado, el Auto de Vista impugnado resuelve sobre la imposibilidad del Tribunal a quo de procesar y resolver exclusiones probatorias en etapa de juicio oral dada la preclusión de este derecho de las partes en etapa preparatoria del juicio; por lo que nuevamente, dada la diversidad de cuestiones de fondo resueltas no se advierte ningún tipo de similitud entre estos presupuestos fácticos, menos aún de carácter jurídicos; a efectos de realizar el trabajo intelectivo de contraste, incumpliendo los presupuestos legales expresados y exigidos en el art. 416 del CPP. Este análisis y examinación permite concluir la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Milton Patzi Mamani, de fs. 366 a 367.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 989/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 20/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Milton Patzi Mamani
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de enero de 2018, cursante de fs. 366 a 367, Milton Patzi Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto 59 de 25 de agosto de 2017, de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Natividad Luis Martínez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. 4) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2016 de 15 de agosto (fs. 299 a 303 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Patzi Mamani, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. 4) del CP, por existir duda razonable en el Tribunal, por insuficiencia de la prueba aportada, dejando sin efecto las medidas de carácter personal impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 310 a 314 vta.), resuelto por Auto de Vista 59 de 25 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 376/2018-RA de 6 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, invocado en calidad de precedente contradictorio, al expresar primeramente que no debió haberse excluido las pruebas periciales del Ministerio Público, anulando por ello la Sentencia emitida en el caso concreto; al respecto refiere que la contradicción radicaría en que el mencionado precedente sostendría que: “debe resolver la apelación incidental para recién ingresar a la restringida”; no obstante, en el presente caso “directamente” se habría considerado la apelación restringida del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la cuestión incidental de la exclusión probatoria resuelta mediante Resolución de 3 de junio de 2017, no fue apelada por éste, habiéndose efectuado únicamente reserva de recurrir, la cual nunca se habría efectivizado.
Finalmente, solicita se tome en cuenta que la apelación restringida del Ministerio Público solicitó la condena de “Balvino Cayo Sánchez” y no así de su persona.
I.2.1. Petitorio.
El recurrente solicita se revoque y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que se dicte uno nuevo conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 376/2018-RA de 6 de junio, cursante de fs. 378 a 379 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Milton Patzi Mamani por la invocación del precedente contradictorio, para su análisis de fondo sobre el motivo admitido.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 22/2016 de 15 de agosto, el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Patzi Mamani, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. 4) del CP, por existir duda razonable en el Tribunal, por insuficiencia de la prueba aportada, dejando sin efecto las medidas de carácter personal impuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 28 de agosto de 2013, Silbia Rivera, en calidad de tía de la víctima menor de edad “NN”, se apersonó a dependencias de la Unidad de Víctimas Especiales a efectos de sentar denuncia en contra de Milton Patzi Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, indicando que el denunciado por su calidad de patrón de la víctima, aprovechando que esta acababa de hacer dormir a los niños y se encontraba sentada en un colchón de la habitación y en forma violenta logró abusar sexualmente de ella. La menor “NN” no sabía a quién quejarse y se fue por un tiempo a su pueblo en la ciudad de Potosí, encontrándose a momento de la denuncia con un embarazo de siete meses producto de la violación de su patrón, con síntomas de trauma y cambios radicales en su personalidad y se encuentra desorientado por lo sucedido. Por otro lado, el certificado Médico Forense de 28 de agosto de 2013, efectuado a la víctima “NN”, el cual concluye que la menor tiene un tiempo de gestación de 32 a 33 semanas. Asimismo, por declaración de la víctima “NN” esta refiere que un día que se quedó sola con los niños, cuando sus patrones salieron a trabajar, más o menos a las dos de la tarde hizo dormir a los niños, estando la víctima en medio de ellos, momento en el que llegó su patrón, quien estaba borracho y cuando la menor quiso salir de la habitación, el denunciado la agarró de su mano y la botó a la cama, ella quería defenderse pero no tenía tanta fuerza, abusándola unos veinte minutos, luego la víctima estuvo sentada un rato, para posteriormente dirigirse a la ducha.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, el 28 de agosto de 2013, Silbia Rivera formalizó denuncia en contra del imputado Milton Patzi Mamani por la presunta comisión del delito de Violación Agravada.
Segundo.- Que, la presunta víctima “NN” fue asistida por la Médico Forense, Ana Verónica Justiniano, el 28 de agosto de 2013, cuya conclusión refiere que se trata de una menor de edad gestante con 32 a 33 semanas.
Asimismo, refirió el Tribunal de Sentencia sobre los hechos y circunstancias que generaron duda en el Tribunal a quo:
Primero.- Que, los acusadores solo llegan a la conclusión de culpabilidad por la versión de la Médico Forense, sin otra prueba de relevancia para el proceso.
Segundo.- Que, la versión del acusado Milton Patzi Mamani es contraria a las aseveraciones de la denunciante.
Tercero.- Que, la acusación fiscal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no presentaron los testigos de cargo ofrecidos.
Cuarto.- Que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no presentó acusación particular, la denunciante ni la víctima no se presentaron a declarar en juicio oral, no realizó una prueba de paternidad del recién nacido a efectos de establecer si el acusado es el padre biológico, no realizaron una inspección ocular al lugar de los hechos y tampoco se propuso una reconstrucción de los hechos.
En conclusión, declarando al acusado Milton Patzi Mamani, absuelto de culpa y pena del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. 4), del CPP, por haberse generado duda razonable.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, entre otros, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denunció que en audiencia de juicio oral, el acusado interpuso incidente de exclusión probatoria a la prueba presentada por el Ministerio Público, codificada como P.P.2 y P.P.3, consistente en el informe psicológico y social preliminar, que fueron excluidas por el Tribunal a quo mediante resolución de 3 de junio de 2016, con el argumento de que estas pericias no fueron notificadas al acusado, cuya notificación posterior se realizó luego de dos meses, por lo que el Ministerio Público no pudo producir en juicio oral dicha prueba pericial; sin embargo, el Tribunal a quo no considera que los informes periciales psicológico y social se encontraban en el cuaderno de investigaciones a disposición de las partes y en audiencia cautelar fueron el fundamento para que el Juez cautelar considere los presupuestos procesales de autoría y riesgos procesales, instancia en la que debió interponer incidente por violación de derechos exigiendo la restitución de los mismos; por otro lado, el Ministerio Público designó perito psicólogo y trabajadora social durante la etapa de investigación, no habiendo el acusado objetado, recusado, observado ni mucho menos propuesto otro perito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente, anula la Sentencia impugnada y ordena reposición de juicio por otro Tribunal a quo, conforme a lo siguiente:
El Tribunal de alzada refiere que el Tribunal de Sentencia, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley pena sustantiva, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando el Tribunal a quo de manera extemporánea decide excluir las pruebas periciales consistentes en los informes psicológico y social que fueron obtenidos en la etapa preliminar. Estos actos de investigación fueron de conocimiento del acusado y el no seguimiento de los pasos procedimentales, debieron ser observados en su oportunidad a través de los incidentes de exclusión probatoria ante el Juez de Instrucción Cautelar; sin embargo, al no realizarlo en esta etapa procesal, dejaron precluir su derecho a impugnar las pruebas, no siendo viable retrotraer el proceso. En este sentido, el Tribunal a quo al excluido las pruebas periciales P.P.2 y P.P.3, ha procedido de forma extemporánea y sin ningún fundamento, debido a que se han cumplido con los pasos previos en los arts. 205, 209 y 213 del CPP, así dichas pruebas debieron ser introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme el art. 333 del CPP. En consecuencia, se ha provocado una insuficiente fundamentación de la Sentencia, al no cumplir con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS SOBRE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente caso, en relación al motivo admitido por el Auto Supremo 376/2018-RA de 6 de junio, la parte recurrente denuncia que la contradicción radicaría en el fundamento del precedente invocado el cual establece que el Tribunal de alzada: “debe resolver la apelación incidental para recién ingresar a la restringida”, no obstante en el presente caso “directamente” se habría considerado la apelación restringida del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la cuestión incidental de la exclusión probatoria resuelta mediante Resolución de 3 de junio de 2017, no fue apelada por éste, habiéndose efectuado únicamente reserva de recurrir, la cual nunca se habría efectivizado.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradictorios con el precedente invocado, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
III.2. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que la contradicción radicaría en el fundamento del precedente invocado el cual establece que el Tribunal de alzada: “debe resolver la apelación incidental para recién ingresar a la restringida”, no obstante en el presente caso “directamente” se habría considerado la apelación restringida del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que la cuestión incidental de la exclusión probatoria resuelta mediante Resolución de 3 de junio de 2017, no fue apelada por éste, habiéndose efectuado únicamente reserva de recurrir, la cual nunca se habría efectivizado; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero.
III.2.1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo y los precedentes contradictorios:
En relación al Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo su labor de sentar y uniformar jurisprudencia, abordó esta temática, mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que sobre el tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia y Resolución, estableció la siguiente doctrina legal: `En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida. Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación.´ (Lo resaltado nos corresponde). En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas, con el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, invocado por la recurrente”.
Sin embargo, el Auto de Vista impugnado, en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, resolvió que el Tribunal a quo, de manera extemporánea, excluyó las pruebas periciales consistentes en los informes psicológico y social que fueron obtenidos en la etapa preliminar, a pesar que estos actos de investigación fueron de conocimiento del acusado; asimismo, la inobservancia de los pasos procedimentales, debieron ser reclamados en su oportunidad a través de los incidentes de exclusión probatoria ante el Juez de Instrucción Cautelar, por lo que al no realizarlo en esta etapa procesal, dejaron precluir su derecho a impugnar las pruebas, no siendo viable retrotraer el proceso; así dichas pruebas, debieron ser introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme el art. 333 del CPP.
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, se tiene que en el primero se resolvió sobre la obligación del Tribunal de alzada, ante la interposición simultánea de apelaciones incidentales y restringida, de resolver previamente sobre la admisibilidad y procedencia de la cuestión incidental, más aún cuando del resultado de este recurso se generará el rumbo del recurso de apelación restringida, lo contrario implicaría en recaer en una incongruencia omisiva; y en contrario, en el segundo, el Auto de Vista impugnado considera que el Tribunal a quo no tiene la facultad de excluir prueba en etapa de juicio a solicitud de las partes, debido a que este derecho emerge y precluye en la etapa preparatoria del juicio, no siendo viable retrotraer el proceso avanzado con este tipo de denuncias en una fase posterior.
En consecuencia, del análisis de la doctrina legal aplicable emergente del precedente admitido, se tiene que el mismo aborda una problemática completamente diferente a la resolución impugnada, imposibilitando la realización de cualquier examen de contrastación posterior con el Auto de Vista impugnado, cuando de su revisión se advierte el abordaje de cuestiones manifiestamente diferentes; por un lado, resolviendo la obligación del Tribunal de alzada de atender previamente las cuestiones incidentales antes de los motivos del recurso de apelación restringida; y por otro lado, el Auto de Vista impugnado resuelve sobre la imposibilidad del Tribunal a quo de procesar y resolver exclusiones probatorias en etapa de juicio oral dada la preclusión de este derecho de las partes en etapa preparatoria del juicio; por lo que nuevamente, dada la diversidad de cuestiones de fondo resueltas no se advierte ningún tipo de similitud entre estos presupuestos fácticos, menos aún de carácter jurídicos; a efectos de realizar el trabajo intelectivo de contraste, incumpliendo los presupuestos legales expresados y exigidos en el art. 416 del CPP. Este análisis y examinación permite concluir la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Milton Patzi Mamani, de fs. 366 a 367.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos