Auto Supremo AS/1012/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1012/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1012/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente                : Santa Cruz 153/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Ruth Teresa Antelo Antelo
Delito    : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, cursante de fs. 690 a 691 vta. Bis, Luis Alberto Osinaga García en representación legal de la empresa Promotora de Inversiones de Mercado y Afines PROIMA S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 15 de junio de 2018, de fs. 683 a 686, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ruth Teresa Antelo Antelo, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27 de 12 de abril de 2017 (fs. 655 a 667), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Teresa Antelo Antelo, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares personales adoptadas en su contra, con costas.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Luis Alberto Osinaga García en representación legal de PROIMA S.R.L., formuló recurso de apelación restringida (fs. 671 a 673 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 41 de 15 de junio de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de agosto de 2018 (fs. 689), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 3 de septiembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa exposición de antecedentes fácticos, la parte recurrente reclama como primer agravio que el Auto de Vista recurrido injusta e ilegalmente ratificó la Sentencia absolutoria basada en elementos y criterios subjetivos; puesto que, no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora fiscal ni particular, menos la confesión de la imputada en juicio oral, donde señaló que fue quien firmó los contratos de arrendamiento de los locales comerciales S-3 y S-4, sin ninguna autorización por parte de la administración de la Comercial Mutualista.

Por otra parte, alega que la Sentencia y Auto de Vista recurrido incurrieron en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, se basaron en hechos no reales expuestos por la parte imputada; incidiendo además, en defectuosa valoración de las pruebas, ya que, no realizaron una revisión y ponderación prolija de las pruebas consistentes en: i) Folio real que evidenciaría que el 10 de octubre de 2006 adquirió el bien inmueble de propiedad de la fraternidad Haraganes, debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales siendo la empresa PROIMA S.R.L., propietaria absoluta del Centro Comercial Mutualista y por ende dueño de los locales S-03 y S-04; ii) La confesión de la imputada en juicio oral, donde señaló que fue quien firmó los contratos de arrendamiento de los locales S-03 y S-04 del Centro Comercial Mutualista, realizando los cobros por concepto de alquileres, cuando el Centro Comercial señalado nunca le otorgó poder para que actúe a nombre de ella; y, iii) Declaración de Marilyn Yannet Gutiérrez Ramos que señaló no conocer a la imputada, que nunca la autorizó para que alquile los locales y menos recibió dinero de los alquileres; elementos probatorios que no fueron debidamente valorados ni compulsados, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica en razón a que las apreciaciones constituirían defectos absolutos, al respecto cita y transcribe parte del Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006.

Manifiesta, “como prueba del contenido subjetivo de los términos y fundamento de la Sentencia, inauditamente se expresa en ella que existe duda razonable, empero no se indica los fundamentos que sostengan esta aseveración, los efímeros extremos indicados, constituyen en fundamento y base de la Sentencia que arroja en la mera subjetividad. A su vez, la mera subjetividad no tiene ningún valor legal, incurriendo en defecto absoluto, que comprende o se entiende como de la Sentencia, tal y como lo establece el Art. 370 inciso 5) y 6) porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria por una parte y por otra se basa en hechos inexistentes y NO ACREDITADOS, o en valoración defectuosa de la prueba, que es suficiente causa para interponer el presente recurso de Casación” (sic).

Bajo el título norma legal aplicable cita los Autos Supremos 290/2014-RRC y 359/2014-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 3 de septiembre del mismo año, cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto, al primer motivo en el que reclama que el Auto de Vista recurrido injusta e ilegalmente ratificó la Sentencia basada en elementos y criterios subjetivos; puesto que, no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora fiscal y particular, ni la confesión de la imputada en juicio oral, donde señaló que fue quien firmó los contratos de arrendamiento de los locales comerciales S-3 y S-4, sin ninguna autorización por parte de la administración de la Comercial Mutualista. Al respecto, la parte recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; puesto que, la parte recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, por lo que deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que cuestiona que la Sentencia y Auto de Vista recurrido incurren en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, se basaron en hechos no reales expuestos por la parte imputada; y, en defectuosa valoración de las pruebas, ya que, no realizaron una revisión y ponderación prolija de las pruebas consistentes en: i) Folio real que evidenciaría que la empresa PROIMA S.R.L., es propietaria absoluta del Centro Comercial Mutualista y por ende de los locales S-03 y S-04; ii) La confesión de la imputada en juicio oral donde señaló que fue quien firmó los contratos de arrendamiento de los locales S-03 y S-04 del Centro Comercial Mutualista, realizado los cobros por concepto de alquileres; y, iii) Declaración de Marilyn Yannet Gutiérrez Ramos que señaló no conocer a la imputada; elementos probatorios que no fueron debidamente valorados ni compulsados, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica en razón a que las apreciaciones constituirían defectos absolutos.

Sobre este reclamo invocó, el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006; no obstante, se limitó a citarlo y realizar la transcripción de cierta parte del precedente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, que le corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, si bien el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del derecho a la seguridad jurídica; sin embargo, no explicó en qué consistiría la referida vulneración; es decir, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, tampoco explicó cuál el resultado dañoso producto del defecto; consiguientemente, se tiene que el recurrente no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, se manifiesta, “como prueba del contenido subjetivo de los términos y fundamento de la Sentencia, inauditamente se expresa en ella que existe duda razonable, empero no se indica los fundamentos que sostengan esta aseveración, los efímeros extremos indicados, constituyen en fundamento y base de la Sentencia que arroja en la mera subjetividad. A su vez, la mera subjetividad no tiene ningún valor legal, incurriendo en defecto absoluto, que comprende o se entiende como de la Sentencia, tal y como lo establece el Art. 370 inciso 5) y 6) porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria por una parte y por otra se basa en hechos inexistentes y NO ACREDITADOS, o en valoración defectuosa de la prueba, que es suficiente causa para interponer el presente recurso de Casación” (sic). Citando al respecto los Autos Supremos 290/2014-RRC y 359/2014-RRC.

De la relación de argumentos expuestos por la parte recurrente, se observa que no denuncia agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; ello debido a que se limitó a copiar los fundamentos de su recurso de apelación restringida agregando únicamente “que es suficiente causa para interponer el presente recurso de Casación”; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ante la falta de agravio respecto al a la resolución recurrida, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Osinaga García en representación legal de la empresa PROIMA S.R.L.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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