Por todo lo anteriormente expresado, se dicta resolución conforme a lo determinado en el art
De la revisión al mencionado cargo de fs. 314 vta., se evidencia que el mismo está adulterado, sobrescrito, corroborándose ello con el memorial de descargo de la apelación cursante de fs. 341, donde se tiene certeza que la fecha de recepción del memorial corresponde al 17 de julio, de donde se tiene que dicha fecha es la correcta y cumple con el plazo de los diez días, en ese ámbito de cosas el Auto de Vista fue inducido a error, al haber sido sobrescrito el cargo en el día “18”, siendo lo correcto “17”; por ello declaró inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación.
En ese cometido se hace imperioso establecer que la apelación en la vía ordinaria garantiza, el principio de la doble instancia, establecido en el art. 180.II de la CPE. concordante con el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial respecto a que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, que garantiza la tarea de administrar justicia en el marco del debido proceso, para que las partes encuentren igualdad de condiciones y exista otro Juez o Tribunal que pueda revisar el fallo de primera instancia con la posibilidad de afirmarlo o revocarlo en pro de una justicia más efectiva, en razón y consideración de la doctrina aplicable en el punto III.1 de la presente resolución.
Del análisis precedente se establece que el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso, erró en su resolución, correspondiendo ello ser enmendado por este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expresado, se dicta resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil
En ese cometido se hace imperioso establecer que la apelación en la vía ordinaria garantiza, el principio de la doble instancia, establecido en el art. 180.II de la CPE. concordante con el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial respecto a que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, que garantiza la tarea de administrar justicia en el marco del debido proceso, para que las partes encuentren igualdad de condiciones y exista otro Juez o Tribunal que pueda revisar el fallo de primera instancia con la posibilidad de afirmarlo o revocarlo en pro de una justicia más efectiva, en razón y consideración de la doctrina aplicable en el punto III.1 de la presente resolución.
Del análisis precedente se establece que el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso, erró en su resolución, correspondiendo ello ser enmendado por este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expresado, se dicta resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- CONSIDERANDO I
- Segundo
- Tercero
- Cuarto
- 3
- Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de Yulia Monasterios Encinas y Alejandro
- Refirió que consta en el cargo de recepción la fecha cursante de 17 de julio
- De la respuesta al recurso de casación
- No existe respuesta
- III.1. Sobre el Principio a la Impugnación
- El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que respecto al derecho
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el
- Reclama que el Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 es lesivo porque hizo una incorrecta
- Al efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº SC1ª-326-AV- 226/2017 de 21
- Asimismo el mencionado Auto de Vista tomó como fecha de presentación del memorial de apelación,
- Por todo lo anteriormente expresado, se dicta resolución conforme a lo determinado en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error por haber sido inducido, no se impone multa al Tribunal
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
