Sin responsabilidad por ser excusable
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. De la lectura del recurso de apelación (fs. 435 a 437) se advierte que ciertamente los apelantes efectuaron una relación ampulosa de antecedentes, pero no es menos cierto, que en el punto II acusan que la acción reivindicatoria según el art. 1453 del Código Civil carecería de asidero legal porque el demandante no estuvo en posesión y porque el inmueble le fue transferido.
También en el punto rotulado ¨PERJUICIOS E INTERES¨ se identifica el reclamo en sentido de que no se habría valorado las pruebas correctamente, haciendo énfasis al documento privado de compra y venta de la primera planta del bien inmueble objeto de litis.
Finalmente, en el punto 2 del petitorio, se advierte que el recurrente solicitó el análisis del plano y el documento de compra y venta de la planta baja, mismo que fue presentado a tiempo de formularse la apelación, prueba que se entiende ofrecida en segunda instancia y que no fue rechazada por el contrario corrida en traslado a fs. 437 vta.
De donde se advierte que las autoridades de segunda instancia al señalar que el recurso de apelación carece de agravios no efectuaron un correcto análisis del recurso, por cuanto, como se puntualizó líneas arriba existen agravios que merecen pronunciamiento, consiguientemente, al haber procedido de dicho modo vulneraron el artículo 265 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
Los aspectos referidos a la falsedad de documentos y los terrenos adquiridos por el demandante, no fueron objeto de debate, por lo que es impertinente y no merecen pronunciamiento.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III. 1. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista No 480/2017 de 6 de noviembre de fs. 500 a 501 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. De la lectura del recurso de apelación (fs. 435 a 437) se advierte que ciertamente los apelantes efectuaron una relación ampulosa de antecedentes, pero no es menos cierto, que en el punto II acusan que la acción reivindicatoria según el art. 1453 del Código Civil carecería de asidero legal porque el demandante no estuvo en posesión y porque el inmueble le fue transferido.
También en el punto rotulado ¨PERJUICIOS E INTERES¨ se identifica el reclamo en sentido de que no se habría valorado las pruebas correctamente, haciendo énfasis al documento privado de compra y venta de la primera planta del bien inmueble objeto de litis.
Finalmente, en el punto 2 del petitorio, se advierte que el recurrente solicitó el análisis del plano y el documento de compra y venta de la planta baja, mismo que fue presentado a tiempo de formularse la apelación, prueba que se entiende ofrecida en segunda instancia y que no fue rechazada por el contrario corrida en traslado a fs. 437 vta.
De donde se advierte que las autoridades de segunda instancia al señalar que el recurso de apelación carece de agravios no efectuaron un correcto análisis del recurso, por cuanto, como se puntualizó líneas arriba existen agravios que merecen pronunciamiento, consiguientemente, al haber procedido de dicho modo vulneraron el artículo 265 del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
Los aspectos referidos a la falsedad de documentos y los terrenos adquiridos por el demandante, no fueron objeto de debate, por lo que es impertinente y no merecen pronunciamiento.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III. 1. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista No 480/2017 de 6 de noviembre de fs. 500 a 501 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable
- CONSIDERANDO I
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- Del resumen del recurso se extrae el agravio siguiente
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Continuando en el Auto Supremo Nº 1169/2016 de 7 de octubre, sobre la omisión
- III.2. Los principios de eficacia y eficiencia en la práctica forense
- El precepto Constitucional invocado fue desarrollado en la Ley del Órgano Judicial, concretamente en el
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
