Sin responsabilidad por ser excusable el error
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A prima facie se tiene que Daria Villacorta Tarqui a través de su apoderada Francisca Pacesa Mendoza Cáceres por memorial cursante de fs. 11 a 12, y 15 a 16 vta., interpuso demanda de reivindicación más daños y perjuicios, acompañando al efecto, entre otras literales, el Testimonio de Propiedad No. 88/97 de 16 de enero, y su folio real que corresponden al inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, Urbanización “San José de Charapaqui”, manzana F-1, Lote No. 230, cuya superficie total es de 220 mts.2, en contra de Josefa Cusi de Quispe, quien repelió la acción conforme al escrito de fs. 31 a 32, manifestando que en virtud a la Escritura Publica No. 287/2014 de 22 de mayo, desde el 19 de agosto de 2010, en condición de propietaria está en posesión pacifica del inmueble referido y ubicado en la Urbanización San José de Charapaqui II, manzana F, Lote No. 230, con superficie de 220 mts.2.
De la lectura de los títulos de propiedad de referencia, se tiene que Daria Villacorta Tarqui adquirió el inmueble de Anselmo Simón Llave Mamani, y Josefa Cussi de Quispe adquirió de Adolfo Llave Quispe, derechos propietarios registrados en la oficina de Derechos Reales con las matrículas computarizadas Nos. 2.01.4.01.0121945 y 01358188, respectivamente.(fs.1 a 4 y de fs.114 a 118 vta.).
De dicha relación de antecedentes queda establecido que los justiciables cuentan con título de propiedad sobre el inmueble objeto de debate, la diferencia radica en que los vendedores son distintos de manera que el camino idóneo para resolver la controversia no es la acción reivindicatoria sino la tipología de mejor derecho propietario en su dimensión extensiva prevista en el artículo 1545 del Código Civil y la jurisprudencia citada en la doctrina legal aplicable, el mismo que permitirá a las partes en igualdad de condiciones y oportunidad presentar el tracto sucesivo y las literales pertinentes para su confrontación por el operador-interprete para decidir a quién corresponde el mejor derecho propietario y de ese modo impartir justicia, por ello en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial se hace necesario anular obrados hasta el Auto de relación procesal (41vlta.) con el objeto de que el juez readecue el objeto del proceso y el objeto de la prueba, para considerar la cadena dominial de los actores y su uniformidad de la ubicación de las propiedades debatidas, conforme a la disposición transitoria sexta y quinta, párrafo I inc. a), de la Ley 439.
Teniendo en cuenta los principios de eficacia y eficiencia, las autoridades judiciales de instancia tenían el deber de dirigir el proceso prolijamente a fin de evitar vicios que acarreen la nulidad como en la especie
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de relación procesal (fs. 41vta.) debiendo el Juez de primer grado convocar a audiencia preliminar, en ella sanear el proceso y adicionar un punto para establecer el mejor derecho propietario en el marco del presente fallo y el Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A prima facie se tiene que Daria Villacorta Tarqui a través de su apoderada Francisca Pacesa Mendoza Cáceres por memorial cursante de fs. 11 a 12, y 15 a 16 vta., interpuso demanda de reivindicación más daños y perjuicios, acompañando al efecto, entre otras literales, el Testimonio de Propiedad No. 88/97 de 16 de enero, y su folio real que corresponden al inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, Urbanización “San José de Charapaqui”, manzana F-1, Lote No. 230, cuya superficie total es de 220 mts.2, en contra de Josefa Cusi de Quispe, quien repelió la acción conforme al escrito de fs. 31 a 32, manifestando que en virtud a la Escritura Publica No. 287/2014 de 22 de mayo, desde el 19 de agosto de 2010, en condición de propietaria está en posesión pacifica del inmueble referido y ubicado en la Urbanización San José de Charapaqui II, manzana F, Lote No. 230, con superficie de 220 mts.2.
De la lectura de los títulos de propiedad de referencia, se tiene que Daria Villacorta Tarqui adquirió el inmueble de Anselmo Simón Llave Mamani, y Josefa Cussi de Quispe adquirió de Adolfo Llave Quispe, derechos propietarios registrados en la oficina de Derechos Reales con las matrículas computarizadas Nos. 2.01.4.01.0121945 y 01358188, respectivamente.(fs.1 a 4 y de fs.114 a 118 vta.).
De dicha relación de antecedentes queda establecido que los justiciables cuentan con título de propiedad sobre el inmueble objeto de debate, la diferencia radica en que los vendedores son distintos de manera que el camino idóneo para resolver la controversia no es la acción reivindicatoria sino la tipología de mejor derecho propietario en su dimensión extensiva prevista en el artículo 1545 del Código Civil y la jurisprudencia citada en la doctrina legal aplicable, el mismo que permitirá a las partes en igualdad de condiciones y oportunidad presentar el tracto sucesivo y las literales pertinentes para su confrontación por el operador-interprete para decidir a quién corresponde el mejor derecho propietario y de ese modo impartir justicia, por ello en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial se hace necesario anular obrados hasta el Auto de relación procesal (41vlta.) con el objeto de que el juez readecue el objeto del proceso y el objeto de la prueba, para considerar la cadena dominial de los actores y su uniformidad de la ubicación de las propiedades debatidas, conforme a la disposición transitoria sexta y quinta, párrafo I inc. a), de la Ley 439.
Teniendo en cuenta los principios de eficacia y eficiencia, las autoridades judiciales de instancia tenían el deber de dirigir el proceso prolijamente a fin de evitar vicios que acarreen la nulidad como en la especie
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de relación procesal (fs. 41vta.) debiendo el Juez de primer grado convocar a audiencia preliminar, en ella sanear el proceso y adicionar un punto para establecer el mejor derecho propietario en el marco del presente fallo y el Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error
- CONSIDERANDO I
- II.1. Del recurso de casación en la forma
- 3
- 5
- II.2. Contestación al recurso de casación
- III.1. Los principios de eficacia y eficiencia en la práctica forense
- El precepto constitucional invocado fue desarrollado en la Ley del Órgano Judicial, concretamente en el
- III.2. De la función compleja de la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo No
- También señaló:“…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
