CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del proceso se puede extraer lo siguiente: que la Juez de la causa, señalada la audiencia preliminar de 9 de agosto de 2018 en etapa de saneamiento procesal, emite Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta., que rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Carlos Mauricio Torres Carrasco, resolución que una vez apelada por los demandados, fue concedida en efecto suspensivo por el Juez A quo, misma que mereció Auto de Vista Nº SCCI – 0268/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 244 a 245 vta., que en su parte dispositiva confirma el Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta.
De lo expuesto se concluye que la concesión al recurso de apelación realizada por la Juez de primera instancia, fue incorrecto ya que debió analizar previamente a la concesión de dicho medio de impugnación, la naturaleza de la resolución recurrida, es decir si se trata de un Auto simple o definitivo, por lo que es necesario presentar la orientación expuesta en el precedente jurisprudencial A.S. Nº 295/2016 de 5 de abril, donde se señaló: “…que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazo a la demanda reconvencional), mismo que se constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil para que haga viable la procedencia del recurso de casación” entendimiento aplicable en la presente causa ya que de los antecedentes del proceso se entiende que el Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta., emitido en audiencia preliminar, que rechazó la demanda reconvencional y que dio origen a la apelación de los co-demandados Carlos Mauricio Torres Carrasco y Encarnación Carrasco Nava Vda. de Torres no es una resolución que corta el procedimiento dentro el proceso, ya que se entiende que el mismo debió continuar en viabilidad a la demanda principal.
En este sentido se tiene que el Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta., que dio origen al recurso ordinario de apelación, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que en la tramitación del proceso debe de dársele viabilidad y continuidad a la demanda principal, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del proceso se puede extraer lo siguiente: que la Juez de la causa, señalada la audiencia preliminar de 9 de agosto de 2018 en etapa de saneamiento procesal, emite Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta., que rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Carlos Mauricio Torres Carrasco, resolución que una vez apelada por los demandados, fue concedida en efecto suspensivo por el Juez A quo, misma que mereció Auto de Vista Nº SCCI – 0268/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 244 a 245 vta., que en su parte dispositiva confirma el Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta.
De lo expuesto se concluye que la concesión al recurso de apelación realizada por la Juez de primera instancia, fue incorrecto ya que debió analizar previamente a la concesión de dicho medio de impugnación, la naturaleza de la resolución recurrida, es decir si se trata de un Auto simple o definitivo, por lo que es necesario presentar la orientación expuesta en el precedente jurisprudencial A.S. Nº 295/2016 de 5 de abril, donde se señaló: “…que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazo a la demanda reconvencional), mismo que se constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil para que haga viable la procedencia del recurso de casación” entendimiento aplicable en la presente causa ya que de los antecedentes del proceso se entiende que el Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta., emitido en audiencia preliminar, que rechazó la demanda reconvencional y que dio origen a la apelación de los co-demandados Carlos Mauricio Torres Carrasco y Encarnación Carrasco Nava Vda. de Torres no es una resolución que corta el procedimiento dentro el proceso, ya que se entiende que el mismo debió continuar en viabilidad a la demanda principal.
En este sentido se tiene que el Auto Nº 224/2018 de fs. 220 a 222 vta., que dio origen al recurso ordinario de apelación, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que en la tramitación del proceso debe de dársele viabilidad y continuidad a la demanda principal, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación
- Partes: Freddy Javier Flores Zamuriano. c/ Encarnación Carrasco Nava Vda. de Torres y otros
- Proceso: Ordinario división y partición
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- III.2. De los Autos de carácter definitivo y Autos interlocutorios simples
- En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos
- En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio
- En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación
- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
