CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 324, interpuesto por María Julieta Ochoa, contra el Auto de Vista Nº S-28/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 268 a 269 vta. , por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de Anulabilidad de matrimonio seguido por Trinidad Jaquelin Maceres Hernández contra María Julieta Ochoa, la respuesta de fs. 352 y vta., el Auto de concesión del recurso de 26 de septiembre de 2018 cursante a fs. 354; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- En base a la demanda cursante de fs. 10 a 11, subsanado a fs. 13, 15 y 18, Trinidad Jaqueline Maceres Hernández inicia proceso ordinario de Anulabilidad de Matrimonio; acción que fue dirigida contra María Julieta Ochoa, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 30 a 31 vta., se apersona, contesta negativamente, opone excepciones y reconviene; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 104/15 de fecha 10 de marzo, cursante de fs. 236 a 237 vta., donde el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, declara PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, subsanado a fs. 13, 15 y 18, en consecuencia declara la Anulabilidad de la Partida de Matrimonio registrada en la Oficialía Nº 1214, Libro Nº 2-67, Partida Nº 116, Folio Nº 17 con fecha de Partida 20 de enero de 1968 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Jabier Maceres Jurado y María Julieta Ochoa, debiendo procederse a la anulación de la citada partida por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico. Asimismo declara IMPROBADA la acción reconvencional por no haberse demostrado los daños y perjuicios ocasionados. No habiéndose desvirtuado la buena fe de la reconvencionista para contraer matrimonio se califica la buena fe de la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia, se declara IMPROBADAS las excepciones de prescripción, contradicción e impresición en la demanda
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- En base a la demanda cursante de fs. 10 a 11, subsanado a fs. 13, 15 y 18, Trinidad Jaqueline Maceres Hernández inicia proceso ordinario de Anulabilidad de Matrimonio; acción que fue dirigida contra María Julieta Ochoa, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 30 a 31 vta., se apersona, contesta negativamente, opone excepciones y reconviene; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 104/15 de fecha 10 de marzo, cursante de fs. 236 a 237 vta., donde el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, declara PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, subsanado a fs. 13, 15 y 18, en consecuencia declara la Anulabilidad de la Partida de Matrimonio registrada en la Oficialía Nº 1214, Libro Nº 2-67, Partida Nº 116, Folio Nº 17 con fecha de Partida 20 de enero de 1968 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Jabier Maceres Jurado y María Julieta Ochoa, debiendo procederse a la anulación de la citada partida por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico. Asimismo declara IMPROBADA la acción reconvencional por no haberse demostrado los daños y perjuicios ocasionados. No habiéndose desvirtuado la buena fe de la reconvencionista para contraer matrimonio se califica la buena fe de la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia, se declara IMPROBADAS las excepciones de prescripción, contradicción e impresición en la demanda
- Partes: Trinidad Jaquelin Maceres Hernández. c/ María Julieta Ochoa
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista Nº S-28/2016 de fecha 21 de enero, cursante de
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional
- 3.De la Legitimación procesal
- 4.Del contenido del recurso de casación
- b)Errónea valoración de la prueba por el Tribunal de alzada y el Juez A quo,
- c)Acusa errónea interpretación del art
- De esta manera, solicita se case el auto de vista y se anule obrados hasta
- De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias
- En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
