Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
Ahora bien, tomando en cuenta el amplio margen de los principios constitucionales que garantizan el derecho a la impugnación, y siendo que en la presente causa se ha dictado un Auto de Vista que declara inadmisible el recurso de apelación del ahora recurrente, por la faltar en la misma agravios y técnica recursiva, se infiere que este sujeto procesal, a través del presente medio impugnatorio, pretende justificar la presencia de dichos agravios de apelación, y en ese merito fundar su posible consideración por parte del Ad-quem, por lo que corresponde examinar el referido recurso de alzada a objeto de observar la concurrencia o inconcurrencia de dichos agravios.
En ese entendido de la lectura del recurso de apelación que cursa de fs. 561 a 564 vta., se advierte que la misma resulta ser una simple disconformidad con el fallo apelado, toda vez que se omite dar cumplimiento en lo mínimo a la técnica recursiva que exige el inc. b) del núm. 1 par II del art. 218 en relación al art. 256 del Código Procesal Civil, disposiciones legales que de acuerdo a lo descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable, establecen que el recurso de apelación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los agravios sufridos por el fallo apelado, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la exposición de una simple relación de hechos vinculados al incumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de fecha 27 de agosto de 2007, y la nulidad de la declaratoria de herederos y posesión hereditaria de Valentín Reyes Estrada, así como la transcripción del Auto Supremo Nº 373/2003, (que además fue copiado íntegramente), no constituyen suficientes argumentos para configurar unos reclamos y/o agravios claros y concretos que cuestionen objetivamente la determinación asumida por el Juez A-quo, menos para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada, que ante dichas insuficiencia y en merito a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que restringe su actuar a los fundamentos del recurso de apelación, lógicamente se veía impedido de emitir un pronunciamiento en relación a la exposición fáctica expuesta por el apelante, sin que ello importe incongruencia omisiva del fallo de segunda instancia, pues al carecer de reclamos el recurso de apelación, el Ad-quem no podía más que emitir un razonamiento como el que ahora es cuestionado, vale decir que en sub lite no se realizó una exposición adecuada de los errores de hecho y derecho del fallo emitido por el Juez de primera instancia y si bien, no es necesario puntualizar las disposiciones en las que se funda la apelación, empero, sí es una obligación del recurrente el cumplir con un mínimo de expresión de agravios, y no restringirse a realizar una exposición de datos fácticos y la transcripción textual de jurisprudencia ordinaria.
En esa lógica, no se debe concebir a esta resolución como un fallo vulneratorio de los principios y garantías constituciones protectivas del derecho a la impugnación, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los diferentes medios impugnatorios no deben ser analizados desde un enfoque netamente formalista, se debe comprender que aún para esa tarea el recurso de apelación debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos, que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, es por eso que la normativa inmersa en el inc. b) del núm. 1 par II del art. 218 del Adjetivo Civil, establece que ante la carencia de expresión de agravios, el recurso resulta siendo inadmisible, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, el Tribunal de Alzada al momento de analizar el mismo se verá limitado a determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente.
En tal sentido y conforme lo expuesto supra, este Tribunal no advierte cual sería en concreto el agravio que le provocaría la Sentencia de primer grado, infiriendo que la pretensión del recurrente solo obedece a lograr un mero pronunciamiento formal de parte del Ad-quem, sin ninguna trascendencia, extremo por el cual, resulta permisible la aplicación de lo dispuesto por el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, tal cual lo hizo el Ad-quem.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 608 a 613 vta., interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal contra el Auto de Vista Nº 06/2018 de fecha 18 de enero de fs. 602 a 604, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso
En ese entendido de la lectura del recurso de apelación que cursa de fs. 561 a 564 vta., se advierte que la misma resulta ser una simple disconformidad con el fallo apelado, toda vez que se omite dar cumplimiento en lo mínimo a la técnica recursiva que exige el inc. b) del núm. 1 par II del art. 218 en relación al art. 256 del Código Procesal Civil, disposiciones legales que de acuerdo a lo descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable, establecen que el recurso de apelación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los agravios sufridos por el fallo apelado, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la exposición de una simple relación de hechos vinculados al incumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de fecha 27 de agosto de 2007, y la nulidad de la declaratoria de herederos y posesión hereditaria de Valentín Reyes Estrada, así como la transcripción del Auto Supremo Nº 373/2003, (que además fue copiado íntegramente), no constituyen suficientes argumentos para configurar unos reclamos y/o agravios claros y concretos que cuestionen objetivamente la determinación asumida por el Juez A-quo, menos para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada, que ante dichas insuficiencia y en merito a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que restringe su actuar a los fundamentos del recurso de apelación, lógicamente se veía impedido de emitir un pronunciamiento en relación a la exposición fáctica expuesta por el apelante, sin que ello importe incongruencia omisiva del fallo de segunda instancia, pues al carecer de reclamos el recurso de apelación, el Ad-quem no podía más que emitir un razonamiento como el que ahora es cuestionado, vale decir que en sub lite no se realizó una exposición adecuada de los errores de hecho y derecho del fallo emitido por el Juez de primera instancia y si bien, no es necesario puntualizar las disposiciones en las que se funda la apelación, empero, sí es una obligación del recurrente el cumplir con un mínimo de expresión de agravios, y no restringirse a realizar una exposición de datos fácticos y la transcripción textual de jurisprudencia ordinaria.
En esa lógica, no se debe concebir a esta resolución como un fallo vulneratorio de los principios y garantías constituciones protectivas del derecho a la impugnación, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los diferentes medios impugnatorios no deben ser analizados desde un enfoque netamente formalista, se debe comprender que aún para esa tarea el recurso de apelación debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos, que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, es por eso que la normativa inmersa en el inc. b) del núm. 1 par II del art. 218 del Adjetivo Civil, establece que ante la carencia de expresión de agravios, el recurso resulta siendo inadmisible, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, el Tribunal de Alzada al momento de analizar el mismo se verá limitado a determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente.
En tal sentido y conforme lo expuesto supra, este Tribunal no advierte cual sería en concreto el agravio que le provocaría la Sentencia de primer grado, infiriendo que la pretensión del recurrente solo obedece a lograr un mero pronunciamiento formal de parte del Ad-quem, sin ninguna trascendencia, extremo por el cual, resulta permisible la aplicación de lo dispuesto por el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, tal cual lo hizo el Ad-quem.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 608 a 613 vta., interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal contra el Auto de Vista Nº 06/2018 de fecha 18 de enero de fs. 602 a 604, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
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- Proceso: Cumplimiento de contrato y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Nicolás Carvajal Carvajal, mediante el escrito que
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs
- CONSIDERANDO II
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO III
- El recurso de apelación, según el autor Mario Casarino Viterbo en su obra “Manual de
- Sobre este matemática nuestro ordenamiento jurídico, en el art
- De ahí que de acuerdo a lo establecido por el inc
- Sobre esta temática, el AS Nº 149/2012 de 08 de agosto, ha razonado lo siguiente:
- Concluyéndose a partir de ello que la presencia del agravio y/o perjuicio es el elemento
- Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
