CONSIDERANDO III: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
CONSIDERANDO III: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la resolución Nº 147/2017 de 20 de marzo de 2017, disponiendo que el SENASIR emita una nueva resolución aplicando los lineamientos detallados en la misma.
Que así planteada la problemática, es menester mencionar por una parte que la Resolución Administrativa Nº 299/2013 de 31 de julio de 2013, prevé que: “siempre que existan cotizaciones simultáneas en el mismo periodo certificadas por procedimiento ordinario, independiente del número de éstas, el verificador deberá establecer por cada componente la densidad y salario cotizable correspondiente” (sic); por su parte el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la aplicación de la referida norma no solo en los trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también en los de compensación de cotizaciones, señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
Al respecto, en este contexto normativo, revisados los antecedentes que informan al proceso, expresamente el auto de vista impugnado, el mismo puntualmente indica que: “…MARIO RUBEN CÉSPEDES VILLENA, en el mes de abril de la gestión 1986 trabajó en forma paralela en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca y en el Servicio Nacional de Caminos de esta ciudad, hecho que no puede afectar al recurrente en su Calificación de Compensación de Cotizaciones de los demás meses y años trabajados en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca de 2 años y 7 meses plasmada en la resolución impugnada y del formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones de Procedimiento Manual de Fs. 111 y 114 de obrados realizada por SENASIR…cálculo que no se ha tomado en cuenta en la densidad de su Calificación de Compensación por los funcionarios del SENASIR, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, porque el justiciable no tiene conocimiento el por qué el Juez ha fallado de esa manera…”
“…SENASIR debió aplicar el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, norma administrativa que no solo se aplica en los trámites de renta en curso de pago y adquisición; sino, también corresponde su consideración y aplicación en los trámites de compensación de cotizaciones, conforme sale de la abundante jurisprudencia nacional sobre este aspecto y aplicar la verdad material signada en el art. 180-I de la C.P.E., por la existencia de la Calificación de Compensación de Cotizaciones de los años trabajados en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca de 2 años y 7 meses…”; relato que corresponde a la realidad de los hechos cursantes en el expediente de la presente causa, puesto que del formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones de Procedimiento Manual de Fs. 111 y 114 de obrados realizada por el SENASIR, se evidencia y además acredita que el asegurado prestó sus servicios en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca por el periodo de 2 años y 7 meses, aspecto que no fue tomado en cuenta en el cálculo realizado por SENASIR, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la resolución Nº 147/2017 de 20 de marzo de 2017, disponiendo que el SENASIR emita una nueva resolución aplicando los lineamientos detallados en la misma.
Que así planteada la problemática, es menester mencionar por una parte que la Resolución Administrativa Nº 299/2013 de 31 de julio de 2013, prevé que: “siempre que existan cotizaciones simultáneas en el mismo periodo certificadas por procedimiento ordinario, independiente del número de éstas, el verificador deberá establecer por cada componente la densidad y salario cotizable correspondiente” (sic); por su parte el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la aplicación de la referida norma no solo en los trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también en los de compensación de cotizaciones, señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
Al respecto, en este contexto normativo, revisados los antecedentes que informan al proceso, expresamente el auto de vista impugnado, el mismo puntualmente indica que: “…MARIO RUBEN CÉSPEDES VILLENA, en el mes de abril de la gestión 1986 trabajó en forma paralela en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca y en el Servicio Nacional de Caminos de esta ciudad, hecho que no puede afectar al recurrente en su Calificación de Compensación de Cotizaciones de los demás meses y años trabajados en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca de 2 años y 7 meses plasmada en la resolución impugnada y del formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones de Procedimiento Manual de Fs. 111 y 114 de obrados realizada por SENASIR…cálculo que no se ha tomado en cuenta en la densidad de su Calificación de Compensación por los funcionarios del SENASIR, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, porque el justiciable no tiene conocimiento el por qué el Juez ha fallado de esa manera…”
“…SENASIR debió aplicar el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, norma administrativa que no solo se aplica en los trámites de renta en curso de pago y adquisición; sino, también corresponde su consideración y aplicación en los trámites de compensación de cotizaciones, conforme sale de la abundante jurisprudencia nacional sobre este aspecto y aplicar la verdad material signada en el art. 180-I de la C.P.E., por la existencia de la Calificación de Compensación de Cotizaciones de los años trabajados en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca de 2 años y 7 meses…”; relato que corresponde a la realidad de los hechos cursantes en el expediente de la presente causa, puesto que del formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones de Procedimiento Manual de Fs. 111 y 114 de obrados realizada por el SENASIR, se evidencia y además acredita que el asegurado prestó sus servicios en la Corporación de Desarrollo de Chuquisaca por el periodo de 2 años y 7 meses, aspecto que no fue tomado en cuenta en el cálculo realizado por SENASIR, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones por Mario Ruben
- En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs
- Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el
- b) Que, en el presente caso, el Tribunal de apelación a través de la resolución
- c) Que, en el presente caso, el Tribunal de apelación a través de la resolución
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial cursante a fs
- CONSIDERANDO III: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
