Auto Supremo AS/0741/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Del análisis del Auto de Vista impugnado, y de la transcripción de los fundamentos anotados

En mérito a los recursos de apelación interpuestos y a los fundamentos expuestos en los mismos, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 98 de 18 de abril de 2017, por el cual resuelve los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, resolución de vista que cursa a fs. 117 a 117 vta., es decir que los fundamentos de la resolución de los recursos de apelación cursan en una sola hoja, por lo cual los mismos no necesitan ser condesados o resumidos, a los efectos de la presente resolución; teniendo que el fundamento del Auto de Vista de manera textual indica lo siguiente: “…la Juez a quo procedió de forma parcialmente correcta al no haber incluido en la liquidación de beneficios sociales los ítems relativos al pago de aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad que legalmente le corresponde al demandante al ser trabajador antiguo y que inexplicadamente no fueron incluidos; omisión que corresponde subsanar.”; y en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por los herederos del demandando el Auto de Vista, precisa lo siguiente: “… Respecto a la apelación presentada por ERIKA SALVATIERRA MONTENEGRO Y MARCO ANTONIO SALVATIERRA MENDEZ, se advierte que los agravios expresados tiene pertinencia con cuestiones de índole procesal que debieron ser planteados oportunamente y apeladas en su caso; de manera que careciendo de competencia este Tribunal de alzada para pronunciarse sobre cuestiones no resueltas en sentencia, no corresponde emitir pronunciamiento al respeto. En lo pertinente a la cuestión de fondo los apelantes se limitaron a señalar en forma genérica que se violentaron sus derechos constitucionales señalando que los argumentos del demandante son falsos porque nunca existió relación laboral y que tenía su propia actividad de tramitador de licencias. Al respecto es necesario tener presente que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba que impone al demandado empleador la obligación de probar que lo afirmado por el trabajador demandante no es cierto; obligación incumplida por los apelantes.”
Del análisis del Auto de Vista impugnado, y de la transcripción de los fundamentos anotados en el mismo, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación en ningún momento y de ninguna manera resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por los apelantes en los recursos de apelación interpuestos, por cuanto solo se limitaron a realizar expresiones de aprobación a los argumentos y fundamentos expuestos por la Juez de instancia y de desaprobación de los argumentos expuestos por los demandados en el recurso de apelación, sin que conste argumento o fundamento que sostenga o justifique las expresiones de aprobación y desaprobación