Auto Supremo AS/0759/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2018

Fecha: 20-Dic-2018

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, caben las siguientes consideraciones de orden

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
El recurrente pretende la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista, por considerar que la judicatura laboral carece de competencia, al tratarse de un proceso que ya mereció pronunciamiento conforme establece la Ley del Deporte Nº 2770, por lo cual las relaciones contractuales de los futbolistas y los clubes se encuentran regidos por régimen especial y las controversias que emerjan de los mismos, deben ser resueltas por el Tribunal de Resolución de Disputas, por ser de carácter especial la relación efímera y temporal entre el Club y jugador, que en el caso obliga y está sujeta a condición y evaluación, por las que se le otorga una compensación que tiene categoría de honorario y nunca de salario, por lo que el futbolista debe someterse a un contrato deportivo y no así a la demanda laboral; sobre el particular, de los antecedentes del proceso se tiene que el demandante suscribió un contrato de prestaciones deportivas de fs. 1 a 4, por lo que a efectos de establecer si existió o no relación laboral, debemos regirnos al art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establece las características esenciales de una relación laboral señalando que son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. De manera concordante, el art. 2 del mismo Decreto Supremo, refiere que las relaciones laborales en las que concurran las características citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT; asimismo, el DS 23570 en su art. 4 de forma puntual sostiene que los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte, se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Así también, en esta normativa en sus arts. 3 y 6 que señala: “Todo pago pactado, efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el artículo precedente, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: El sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en metálico, el pago en especie cuando esté permitido, etc.”; y que “La remuneración estipulada y contenida expresamente en el contrato de trabajo, deberá efectuarse en forma mensual y con derechos y beneficios establecidos por la legislación laboral, exceptuando, conforme a la naturaleza del trabajo, el pago de horas extraordinarias por no estar sujetos a horario determinado.”
Por su parte el art. 11.IV de la Ley del Deporte refiere: “La relación laboral que vincule al deportista con el club, estará sujeta a la Ley General del Trabajo, el D.S. Nº 23570, de 26 de julio de 1993. En el caso del fútbol profesional, estará sujeta a reglamentación especial”.
Este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 172/2012 de 22 de agosto sostuvo: “…tomando en cuenta la amplia jurisprudencia sentada con relación a la competencia de la judicatura laboral para conocer casos de controversias con relación al trabajo de deportistas profesionales, conforme lo determina el Auto Supremo Nº 072/2006 de 17 de abril dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda, en el cual en un proceso similar instaurado por un futbolista contra el Club Deportivo y Cultural Aurora, se reconoce que la controversia suscitada se encuentra sujeta al ámbito del derecho laboral, se puede inferir con el reconocimiento del Auto de Vista recurrido, por disposición del art. 4 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 2003, los deportistas profesionales de cualquier rama del deporte, se encuentran inmersos dentro de los alcances de la LGT y sus disposiciones complementarias con derecho a los beneficios establecidos y reconocidos por la legislación laboral, situación que ocurre en el caso del actor…”, en ese entendido se tienen los Autos Supremos Nº 122/2015 de 12 de marzo de la Sala Social y Nº 135/2014 de 19 de mayo de la Sala Social Primera Liquidadora.
En el caso de autos, de los antecedentes del proceso, se tiene el contrato de prestaciones deportivas de fs. 1 a 4, donde se evidencia que el demandante se encontraba bajo contrato de dependencia con la entidad recurrente, con elementos que hacen a una relación laboral, conforme lo estatuido por el DS Nº 23570, siendo amparado en tal consecuencia por los arts. 1 al 9 de la LGT; y si bien, en la cláusula décimo quinta del contrato cursante a fs. 4, se señala “Las partes establecen que la instancia para la solución de controversias emergentes de ese contrato, es el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF conforme sus reglamentos. Las partes hacen constar expresamente que se someterán al laudo arbitral y/o resolución que el tribunal pronuncie y por ende renuncian a impugnarlo en la vía judicial.”, no es menos cierto, que no se puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar el carácter irrenunciable, inembargable e imprescriptible al tenor de los arts. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT, esta valoración guarda relación con el análisis que hicieron los tribunales de instancia a momento de valorar la prueba del demandante, determinando acertadamente y con total sindéresis jurídica que los derechos del demandante deben ser protegidos frente al empleador