Auto Supremo AS/0783/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2018

Fecha: 20-Dic-2018

Doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la

En esa línea normativa y jurisprudencial, de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que sus observaciones, radican en la errónea valoración de la prueba, ya que no se le hubiera otorgado el valor que le correspondería, referente a la declaración testifical de cargo de fs. 90, respecto al tiempo de servicios de Helen Luisa Gonzales Echeverria; acta legalizada de denuncia ante la Policía Boliviana y la carta presentada al Director Departamental de Trabajo, que demostraría el abandono de trabajo de Helen Gonzales; la confesión provocada respecto a las vacaciones, y la errada aplicación del art. 9.I del DS. 28699, por lo que no correspondería la multa del 30%; Al respecto es menester señalar:
Doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro. Aparejando un contexto normativo en torno a la apreciación y valoración de la prueba, el Código Procesal del Trabajo (CPT) establece: “Art. 3.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”; “Art. 158.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. …”, en ese mismo orden normativo, el Art. 145 del Código Procesal Civil señala: " Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.", siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253-3) del CPC-1975, no demostrado en el presente caso, ya que del análisis del segundo considerando de la resolución recurrida, que responde al recurso de apelación interpuesto por Ruth Argentina Elias Bustos, se constata lo siguiente:
1.- En relación a la infracción acusada del art. 178 del CPT; este precepto legal indica textualmente que: “Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso”, por lo que la declaración testifical de fs. 90, no fue tomada en cuenta por el a quo, al no existir otras pruebas que refuercen lo referido por la testigo, por lo que no se tiene demostrado el tiempo de servicios de la demandante; en consecuencia se tiene por cierto lo referido por la actora en su memorial demanda; por consiguiente la supuesta violación de la norma acusada en este punto no resulta evidente