Auto Supremo AS/0787/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2018

Fecha: 20-Dic-2018

Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de

En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del recurso de casación, se alude como pruebas mal valoradas, a las nuevas boletas de pago presentadas junto con la apelación de la parte actora, pruebas que considera la entidad municipal recurrente, no debieron ser tomadas en cuenta, añadiendo como argumento de fondo que las firmas de las mismas no le pertenecen a la demandante; empero, muy aparte de esta tesis sostenida en el recurso de casación, este ofrecimiento (las boletas de pago presentadas en alzada) no mereció el trámite procesal correspondiente, y las mismas fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación para revocar la sentencia, otorgando más derechos a la actora, hecho que ahora se reclama en casación por la entidad demandada (la valoración de las nuevas boletas); cuando, conforme prevé el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, ya que si bien es procedente la prueba en segunda instancia, está revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, y este artículo al que se menciona, el 331 del CPC-1975, establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; razón por la cual, el Tribunal de alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, junto con la apelación de la actora, y así poder efectuar el análisis sobre su procedencia o improcedencia, aspecto impuesto por normativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso.
Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas); en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos, caso contrario se estaría validando la valoración de pruebas que fueron introducidas al proceso en forma irregular