Los recurrentes refieren que la Sala Penal Tercera emitió un Auto de Vista en la
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes refieren que la Sala Penal Tercera emitió un Auto de Vista en la que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que contendría interpretaciones ambiguas de normas legales, donde se habría establecido también que los delitos de Estafa, Estelionato, y Uso de Instrumento Falsificado no habrían existido, así como que tampoco se demostró la acusación; empero, en el punto 4 de la resolución impugnada, mediante la prueba documental a la que hicieron referencia a criterio del recurrente se demostraría que el imputado encuadraría su conducta al tipo penal de Falsedad Material, ya que procedió a elaborar con terceros el Testimonio de Protocolización 989/92, siendo el mismo falso conforme al informe efectuado por la Notaria de Fe Pública donde supuestamente se protocolizó dicho documento y porque se habría también demostrado que la persona con la que se firmó dicho documento hubiera fallecido el año 1989; es así, que el Tribunal de alzada solo habría hecho referencia a la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, referente al principio de legalidad, asimismo señaló al art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta el fondo del recurso, ni tampoco el contrato de compra venta de 24 de junio de 2005 suscrito entre los recurrentes con el imputado aludiendo en consecuencia la falta de fundamentación en el Considerando III punto tercero, repitiéndose las mismas transcripciones para ambos denunciantes en sus respectivos recursos de apelaciones restringidas. Asimismo alega que no se valoró la prueba documental MP-1, consistente en el Testimonio anteriormente expresado, señalando que el imputado tuvo conocimiento al tramitar los papeles cuando nunca presentó prueba alguna sobre ello como ser el talonario de trámite de DDRR. Finalmente hizo referencia al voto disidente en Sentencia, invocando los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto, 104/2004 de 20 de febrero, 356/2011 de 4 de julio, 349/2011 de 15 de junio y 344/2011 de 15 de junio, referentes a la atribución del Tribunal de alzada con relación a la Sentencia a objeto de anularla total o parcialmente ante la existencia de errónea aplicación de la ley o emitir nueva Sentencia, conforme a los arts. 413 y 414 del CPP
- Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Los recurrentes refieren que la Sala Penal Tercera emitió un Auto de Vista en la
- Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art
- Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende
- Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc
- Asimismo se debe advertir, que los recurrentes conforme se evidencia en obrados, si bien presentaron
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
