Auto Supremo AS/1057/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1057/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1057/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: La Paz 121/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Luís Ramírez Alba
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 315 a 318; Charo Torrico Ibata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2018 de 1 de agosto, de fs. 309 a 312 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Luís Ramírez Alba por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 58/2016 de 28 de octubre (fs. 263 a 267), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Luís Ramírez Alba, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, por existir duda razonable, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.

Contra la referida Sentencia, la víctima Charo Torrico Ibata interpuso recurso de apelación restringida (fs. 271 a 273 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 289 a 291 vta.), resuelto por Auto de Vista 57/2018 de 1 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de septiembre de 2018 (fs. 314), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente, haciendo alusión al derecho a la impugnación y la admisión de su recurso, recurre bajo los siguientes preceptos:

El Auto de Vista, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, sería incompleto, y por tanto, deviene en incongruente, parcial y parcializado, con un trato discriminatorio entre una y otra actuación, porque si bien se rechaza y se declara inadmisible el recurso de apelación, no se menciona ni se identifica en esta parte resolutiva las fojas en que se encuentra el referido recurso, pero si se lee la parte resolutiva, se refiere a otra actuación, cuando dice que se Confirma la Resolución 58/2016, señalando la fecha y las fojas en la que se encuentra la misma. Esto suena a un acto discriminatorio entre una actuación y otra. En la resolución, el Tribunal de apelación, sólo se ha ocupado de administrar las formas, y no así la esencia, en lo relativo a las actuaciones de las partes, inobservando lo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que al haber dictado la providencia de 30 de marzo de 2017, el Tribunal no actuó conforme a la Ley, al no tener cierto grado de fundamentación, lo que ha sido observado por memorial de 17 de abril de 2017, el cuál no mereció pronunciamiento.

En el Auto de Vista, se realza el hecho de que la Notaría de Fe Pública habría colocado año 2015 y no 2017, cuando esto solamente es un dato fuera de contexto, donde todas las actuaciones hacen ver que se trata del 2017 y en término. El recurso ha sido presentado en término y debidamente fundamentado, el cual es un derecho y principio fundamental que tienen todos los litigantes previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ligado a un derecho universal reglado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8 inc. 8. Así por una providencia de 30 de marzo de 2017, con total soberbia se niega el recurso de apelación restringida, en base a una providencia dictada por un solo Vocal, declarándose que el apelante no cumple con los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP. De la lectura de la providencia, se denota una carencia de estudio, de análisis, sin siquiera señalar las fojas del recurso, en el cual se ha denunciado errónea aplicación de Ley sustantiva y de Ley procesal, reclamando por ello del Tribunal de apelación, el control sobre la valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia Sexto. El Auto de Vista ha señalado el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, el cual establece que el Tribunal de alzada es el facultado a conminar se subsanen los defectos u omisiones de forma, no establece que sea algún miembro del Tribunal de alzada, porque se entiende que las observaciones deben hacerse mediante resolución fundamentada, y no mediante una providencia de mero trámite, como también lo ha señalado el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, invocado por el Tribunal de alzada, a los que no se dio cabal cumplimiento.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la recurrente, fue notificada el 12 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los cinco días hábiles, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En relación al recurso de casación la recurrente alega que el Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, sería incompleto, y por tanto, deviene en incongruente, parcial y parcializado, con un trato discriminatorio entre una y otra actuación, porque si bien se rechaza y se declara inadmisible el recurso de apelación, no se menciona ni se identifica en esta parte resolutiva las fojas en que se encuentra el referido recurso, pero si se lee la parte resolutiva, se refiere a otra actuación, cuando dice que se Confirma la Resolución No. 58/2016, señalando la fecha y las fojas en la que se encuentra la misma. Esto suena a un acto discriminatorio entre una actuación y otra. En la resolución el Tribunal de apelación, solo se ha ocupado de administrar las formas, y no así la esencia, en lo relativo a las actuaciones de las partes, inobservando lo previsto por el art. 399 del CPP. Por una providencia de 30 de marzo de 2017, con total soberbia se niega el recurso de apelación restringida, declarándose que el apelante no cumple con los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP. De la lectura de la providencia, se denota una carencia de estudio, de análisis, sin siquiera señalar las fojas del recurso, en el cual se ha denunciado errónea aplicación de Ley sustantiva y de Ley procesal, reclamando por ello del Tribunal de apelación, el control sobre la valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia Sexto. El Auto de Vista ha señalado el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, el cual establece que el Tribunal de alzada es el facultado a conminar se subsanen los defectos u omisiones de forma, no establece que sea algún miembro del Tribunal de alzada, porque se entiende que las observaciones deben hacerse mediante resolución fundamentada, y no mediante una providencia de mero trámite, como también lo ha señalado el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, invocado por el Tribunal de alzada, a los que no se ha dado cabal cumplimiento.

De los argumentos alegados por la recurrente, se denota que los mismos están enfocados particularmente, a cuestionar la providencia de 30 de marzo de 2017, que vendría a ser la base procesal por la que se habría declarado el rechazo y la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, aludiendo que las observaciones realizadas en la providencia carecerían de legitimidad y fundamentación, al haber sido expedida por un solo Vocal del Tribunal de alzada, empero, el único argumento que se expresa en relación al Auto de Vista, es la inobservancia de los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, no denotándose cuál sería la contradicción del Auto de Vista con los precedentes, siendo que también se alude por la recurrente, que dicha inobservancia habría ocurrido desde la emisión de la providencia de 30 de marzo de 2017; generando una confusa relación de antecedentes con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, sobre el cual la parte, no ha referido mayores agravios, considerando que, más al contrario, el argumento central de contradicción tendría que haber sido generado en base al propio Auto de Vista, y no así sobre la providencia que se cita, implicando una impugnación propia de la providencia de 30 de marzo de 2017, la que tendría que haberse ejercida conforme al art. 401 del CPP; y no así alegarla en casación, cuando la finalidad del recurso de casación es distinta a la que manifiesta la recurrente.

Por ello, a pesar de haberse invocado los precedentes considerados como contradictorios, la parte recurrente ha obviado manifestar la contradicción de manera clara y precisa de los precedentes con el Auto de Vista, habiendo efectuado la contradicción –de manera equivocada- con la providencia de 30 de marzo de 2017, identificándose una falta de técnica recursiva que incumple con la formalidad prevista en los arts. 46 primer párrafo y 417 segundo párrafo del CPP, limitando así el poder ejercer la labor nomofiláctica por parte de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso de casación al no poder ingresar a considerar el fondo del recurso planteado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Charo Torrico Ibata, de fs. 315 a 318.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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