Auto Supremo AS/1057/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1057/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

En relación al recurso de casación la recurrente alega que el Auto de Vista al


En el caso de autos se advierte que la recurrente, fue notificada el 12 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los cinco días hábiles, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En relación al recurso de casación la recurrente alega que el Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, sería incompleto, y por tanto, deviene en incongruente, parcial y parcializado, con un trato discriminatorio entre una y otra actuación, porque si bien se rechaza y se declara inadmisible el recurso de apelación, no se menciona ni se identifica en esta parte resolutiva las fojas en que se encuentra el referido recurso, pero si se lee la parte resolutiva, se refiere a otra actuación, cuando dice que se Confirma la Resolución No. 58/2016, señalando la fecha y las fojas en la que se encuentra la misma. Esto suena a un acto discriminatorio entre una actuación y otra. En la resolución el Tribunal de apelación, solo se ha ocupado de administrar las formas, y no así la esencia, en lo relativo a las actuaciones de las partes, inobservando lo previsto por el art. 399 del CPP. Por una providencia de 30 de marzo de 2017, con total soberbia se niega el recurso de apelación restringida, declarándose que el apelante no cumple con los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP. De la lectura de la providencia, se denota una carencia de estudio, de análisis, sin siquiera señalar las fojas del recurso, en el cual se ha denunciado errónea aplicación de Ley sustantiva y de Ley procesal, reclamando por ello del Tribunal de apelación, el control sobre la valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia Sexto. El Auto de Vista ha señalado el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, el cual establece que el Tribunal de alzada es el facultado a conminar se subsanen los defectos u omisiones de forma, no establece que sea algún miembro del Tribunal de alzada, porque se entiende que las observaciones deben hacerse mediante resolución fundamentada, y no mediante una providencia de mero trámite, como también lo ha señalado el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, invocado por el Tribunal de alzada, a los que no se ha dado cabal cumplimiento