Auto Supremo AS/1087/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1087/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1087/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 158/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: René García Vargas
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 247 a 256, René García Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 12 de septiembre de 2018, de fs. 232 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2018 de 23 de mayo (fs. 198 a 200), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René García Vargas, culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 0,50 centavos.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado René García Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 204 a 216 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 12 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada, efectuado únicamente la modificación a quinientos días multa a razón de Bs. 0,50 centavos por día, manteniendo vigente el fallo de primera instancia en todo lo demás.

c) Por diligencia de 3 de octubre de 2018 (fs. 240), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 de octubre de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no consideran la normativa que rige sobre la aplicación de normas sustantivas, debido a que si bien es cierto que la Ley 1008 establece en el art. 48 y 33 inc. m) el Tráfico de Sustancias Controladas y sus presupuestos que lo comprenden, de manera mucho más específica existe el delito de Plantas Controladas, en el art. 46 de la misma Ley, a pesar que se tiene probado su calidad de peón contratado para realizar ciertos trabajos, sin haberse probado que el recurrente haya comercializado algún tipo de sustancia controlada. En el recurso de apelación restringida que presentó fundamentó los motivos por los que su conducta se subsumiría al delito de Plantas Controladas, por lo que debió aplicarse los principios de especificidad, favorabilidad y legalidad con relación al principio de tipicidad; sin embargo, el Tribunal de alzada convalida esta ilegalidad. Asimismo, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a su recurso de apelación restringida, no indica por qué no se aplican las normas vulneradas, consistentes en los arts. 6 del Código Penal (CP) y 46 de la Ley 1008; invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 315 de 25 de agosto de 2006 y 017/2014 de 24 de marzo.

Arguye: i) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, debido a que no se demostró que el recurrente tuviera la intención de comercializar sustancias controladas, no existiendo prueba alguna que lo acredite. Sobre ello el Tribunal de alzada no responde a este cuestionamiento, más simplemente se limita a decir que el Juez actuó bien, sin establecer cual prueba en concreto acredita su predisposición de comercializar la marihuana, sin mayor sustento probatorio alguno; y, ii) sobre la falta de valoración probatoria, debido a que si bien se menciona a las pruebas estas no son valoradas y el Tribunal de alzada se limita a mencionar algunos artículos y lo da por bien hecho, sin pronunciarse sobre el alegato vertido, en específico al indicar que la prueba 4 no se valoró, en la cual se establece que no se le encontró ningún dinero, joyas, etc., no existiendo ninguna respuesta a este planteamiento, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 266/2014-RRC de 24 de junio y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a decir que la Sentencia está fundamentada, sin una respuesta expresa a los planteamientos, en violación de su derecho al debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación; invocando los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 202/2013 de 16 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 194/2015-RRC de 19 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Sobre el primer motivo el recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no consideran la normativa que rige sobre la aplicación de normas sustantivas, debido a que si bien es cierto que la Ley 1008 establece en los arts. 48 y 33 inc. m) el Tráfico de Sustancias Controladas y sus presupuestos que lo comprenden, de manera mucho más específica existe el delito de Plantas Controladas, en el art. 46 de la misma Ley, a pesar que se tiene probado su calidad de peón contratado para realizar ciertos trabajos, sin haberse probado que el recurrente haya comercializado algún tipo de sustancia controlada. En el recurso de apelación restringida que presentó fundamentó los motivos por los que su conducta se subsumiría al delito de Plantas Controladas, por lo que debió aplicarse los principios de especificidad, favorabilidad y legalidad con relación al principio de tipicidad; sin embargo, el Tribunal de alzada convalidad esta ilegalidad. Asimismo, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a su recurso de apelación restringida, sin indicar por qué no se aplican las normas vulneradas, consistentes en los arts. 6 del CP y 46 de la Ley 1008, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 315 de 25 de agosto de 2006 y 017/2014 de 24 de marzo; empero, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a quien recurre no es posible considerar el fondo del asunto.

En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo se cumplen requisitos básicos -conforme al acápite anterior de esta resolución-, debido a que el recurrente, en el motivo expresado, identifica los errores del Auto de Vista impugnado e indica qué aspectos no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia por errónea aplicación de los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 e inobservancia de los arts. 6 del CP y 46 de la Ley 1008; refiriendo la relevancia del defecto y la incidencia de dicho error u omisión, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, deviniendo el motivo en análisis en admisible.

En el segundo motivo denuncia: i) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, debido a que no se demostró que el recurrente tuviera la intención de comercializar sustancias controladas, no existiendo prueba alguna que lo acredite. Sobre ello el Tribunal de alzada no responde a este cuestionamiento, más simplemente se limita a decir que el Juez actuó bien, sin establecer que prueba en concreto acredita su predisposición de comercializar la marihuana, sin mayor sustento probatorio alguno; ii) Sobre la falta de valoración probatoria, debido a que si bien se menciona a las pruebas estas no son valoradas y el Tribunal de alzada se limita a mencionar algunos artículos y lo da por bien hecho, sin pronunciarse sobre el alegato vertido, en específico al indicar que la prueba 4 no se valoró, en la cual se establece que no se le encontró ningún dinero, joyas, etc., no existiendo ninguna respuesta a este planteamiento; invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 266/2014-RRC de 24 de junio y 145/2013-RRC de 28 de mayo; empero, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio. Ahora bien, sobre los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo se cumplen los requisitos básicos -conforme el acápite anterior de esta resolución-, debido a que el recurrente, expresa con relación al punto i) Identificando con precisión una indebida fundamentación sobre la denuncia de falta de acreditación probatoria de la intención del recurrente de comercializar sustancias controladas, al responder el Tribunal de alzada con argumentos evasivos; y con relación al punto ii) Identifica la deficiencia del Auto de Vista impugnado e indica qué aspectos de su recurso de apelación restringida no fueron resueltos con relación a la denuncia de omisión de valoración de la prueba 4 por parte del Juez de Sentencia; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, por lo que deviene en admisible.

Sobre el tercer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado se limita a indicar que la Sentencia está fundamentada, sin una respuesta expresa a los planteamientos, en violación de su derecho al debido proceso, en su vertiente falta de fundamentación; invocando los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 202/2013 de 16 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 194/2015-RRC de 19 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007; empero, nuevamente incumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola glosa parcial de contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida. Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pero ello solo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, estableciéndose en el presente motivo que el recurrente no identifica en su integridad los errores del Auto de Vista impugnado, debido a que de forma genérica aduce que el Auto de Vista habría lesionado sus derechos al debido proceso, sin explicar las razones de dicha afirmación, tampoco realiza una explicación de la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René García Vargas, de fs. 247 a 256, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo, en los términos expuestos en la presente Resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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