En el AS Nº 52/2017 de 24 de enero ha orientado en sentido que: “En
En el AS Nº 52/2017 de 24 de enero ha orientado en sentido que: “En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, más aun cuando el Auto Supremo 309/2016, ya dio el razonamiento necesario para que los de instancia puedan RESOLVER y no seguir dilatando en la forma en que lo han estado haciendo, olvidando la aplicación de uno de los principios como es la CELERIDAD, dilatando el presente caso de Autos en forma innecesaria, cuando la NULIDAD tendría que haber sido dispuesta hasta fs. 72 inclusive, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra uno de los herederos del señor JAIME RAMIREZ SOLARES; titular del inmueble motivo de autos, se dejó en indefensión a los señores RODRIGO RAMIREZ CHOQUE, ROGER Y RAUL RAMIREZ CALLE, por lo que corresponde que antes de otorgarle derechos a la demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los herederos y siendo evidente que esa omisión ha degenerado el actual proceso, este debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso”
- Partes: Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz c/ Yanet María Salvatierra Coronado
- Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de matrícula de registro en Derechos Reales y acción negatoria
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda
- CONSIDERANDO II
- 3) Que el Auto de Vista al referir que los herederos de Roger Rivero
- De la contestación al recurso de casación fs. 510 a 520
- De la respuesta al recurso de casación fs. 521
- Señala que su posición es para ratificar ante las autoridades la existencia de un Auto
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que
- De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo
- En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo
- Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En el AS Nº 52/2017 de 24 de enero ha orientado en sentido que: “En
- CONSIDERANDO IV
- De inicio es preciso tomar en cuenta que cuando se está analizando la legitimación pasiva
- En ese marco, en el presente caso se tiene que las autoridades de instancia, han
- Empero para ser más precisos de la demanda de nulidad de contrato, cancelación de la
- En base a esos fundamentos y amparados en el Auto Supremo, en su demanda acusan
- Que por memorial de fs
- En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III
- De ahí que al no haber sido los referidos co-propietarios Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En virtud a lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
