En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III
De la revisión de los medios probatorios adjuntos, se evidencia que la pretensión principal es la nulidad del Instrumento Público 260/95 visible a fs. 15 a 17 vta., suscrito entre Jaime Arauz Molina y Sarah Guardia de Arauz en calidad de vendedores y como comprador de las 4 has + 3.723,90 mts. 2 el sr. Roger Rivero Sánchez, asimismo de la declaratoria de herederos de fs. 41 se extrae que el comprador en el documento en estudio falleció en la gestión 1996 (Roger Rivero), tal cual acredita la declaratoria de herederos, habiéndose declarado como herederos su esposa e hijos, o sea Janet María Salvatierra Vda. de Rivero como esposa y en calidad de hijos Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y Jorge Luis todos de apellido Rivero Salvatierra, quienes solicitaron posesión hereditaria, que fue concedida conforme acredita la fotocopia cursante a fs. 45 y vta., donde entre otros bienes se les ministro posesión sobre el predio objeto de debate, es decir el inserto en el documento 260/95, criterio que es corroborado con la inscripción en derechos reales de fs. 46 donde evidencia la existencia del registro de los herederos de Roger Rivero Sánchez, descripción de antecedentes y medios probatorios que denotan que los actuales propietarios por sucesión hereditaria del bien objeto de litis, son Janet María Salvatierra Vda. de Rivero y Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y Jorge Luis todos de apellido Rivero Salvatierra.
En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en esta litis, acaece una suerte de litisconsorcio necesario, pues para que la Sentencia dictada en el proceso sea eficaz, esta debe incluir a todos los co-propietarios o titulares del inmueble del cual se pretende su nulidad instrumento público 260/95, resultando imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada
En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en esta litis, acaece una suerte de litisconsorcio necesario, pues para que la Sentencia dictada en el proceso sea eficaz, esta debe incluir a todos los co-propietarios o titulares del inmueble del cual se pretende su nulidad instrumento público 260/95, resultando imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada
- Partes: Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz c/ Yanet María Salvatierra Coronado
- Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de matrícula de registro en Derechos Reales y acción negatoria
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda
- CONSIDERANDO II
- 3) Que el Auto de Vista al referir que los herederos de Roger Rivero
- De la contestación al recurso de casación fs. 510 a 520
- De la respuesta al recurso de casación fs. 521
- Señala que su posición es para ratificar ante las autoridades la existencia de un Auto
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que
- De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo
- En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo
- Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En el AS Nº 52/2017 de 24 de enero ha orientado en sentido que: “En
- CONSIDERANDO IV
- De inicio es preciso tomar en cuenta que cuando se está analizando la legitimación pasiva
- En ese marco, en el presente caso se tiene que las autoridades de instancia, han
- Empero para ser más precisos de la demanda de nulidad de contrato, cancelación de la
- En base a esos fundamentos y amparados en el Auto Supremo, en su demanda acusan
- Que por memorial de fs
- En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III
- De ahí que al no haber sido los referidos co-propietarios Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En virtud a lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
