Que por memorial de fs
Que por memorial de fs. 50 a 53 Yanet María Salvatierra Vda. de Rivero al momento de contestar a la demanda manifestando que su esposo en vida adquirió para sí y su familia los terrenos en litigio ubicado en la UV 132 mza. 32 y 33, cantón el palmar con una superficie 43.723.900 mts.2, derecho propietario que alega lo adquirieron a la muerte de su esposo y padre de sus hijos, inscribiéndolo en el registro público partida computarizada 010366001 como emergencia de la declaratoria de herederos tramitada ante la juzgado 6to de Instrucción Civil, en base a lo expuesto niega todos los fundamentos sustentados en la demanda y paralelamente interpone acción reconvencional de nulidad de títulos propietario, expresando que el Sindicato de Prensa a la fecha tiene constituido títulos de derechos propietario sobre los mismos lotes de terreno que le pertenece, el cual lo tiene inscrito en DD.RR., con fecha 03 de octubre de 2006, después de 11 años que su esposo lo adquirió, y las pruebas aportadas acreditan que los demandantes han logrado ese derecho chantajeando al sr. Jaime Alberto Arauz Molina y su hija Sara Inés Arauz obligándolos a firmar ese documento bajo amenazas de meterlos a la cárcel en caso de negativa
- Partes: Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz c/ Yanet María Salvatierra Coronado
- Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de matrícula de registro en Derechos Reales y acción negatoria
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda
- CONSIDERANDO II
- 3) Que el Auto de Vista al referir que los herederos de Roger Rivero
- De la contestación al recurso de casación fs. 510 a 520
- De la respuesta al recurso de casación fs. 521
- Señala que su posición es para ratificar ante las autoridades la existencia de un Auto
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que
- De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo
- En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo
- Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En el AS Nº 52/2017 de 24 de enero ha orientado en sentido que: “En
- CONSIDERANDO IV
- De inicio es preciso tomar en cuenta que cuando se está analizando la legitimación pasiva
- En ese marco, en el presente caso se tiene que las autoridades de instancia, han
- Empero para ser más precisos de la demanda de nulidad de contrato, cancelación de la
- En base a esos fundamentos y amparados en el Auto Supremo, en su demanda acusan
- Que por memorial de fs
- En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III
- De ahí que al no haber sido los referidos co-propietarios Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En virtud a lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
