Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero por memorial de fs. 438 a 449, la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017 de fs. 495 a 498, por la cual CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fs. 351 a 366 vta., determinación asumida bajo el siguiente argumento, que analizada la sentencia el motivo o fundamento de la nulidad de contrato radica principalmente, en que se ha corroborado la causa y motivo ilícito que impulsó a las partes a celebrar el contrato contenido en el instrumento público 260/95, fundamento demostrado en los puntos II.2.5, II.2.6 y II.2.7 a través del convenido transacción de fecha 8 de marzo de 1985 y la confesión espontanea de Yanet María Salvatierra Vda. de Rivero, también alega que si bien existen herederos del Sr. Roger Rivero Sánchez en la presente se ataca al origen en que el titular del derecho propietario citado adquirió el derecho y su correspondiente consecuencia jurídica, por cuanto al no ser partes contratantes no pueden ser sujetos de derecho
- Partes: Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz c/ Yanet María Salvatierra Coronado
- Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de matrícula de registro en Derechos Reales y acción negatoria
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yanet María Salvatierra
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yanet María Salvatierra Coronado Vda
- CONSIDERANDO II
- 3) Que el Auto de Vista al referir que los herederos de Roger Rivero
- De la contestación al recurso de casación fs. 510 a 520
- De la respuesta al recurso de casación fs. 521
- Señala que su posición es para ratificar ante las autoridades la existencia de un Auto
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que
- De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo
- En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo
- Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En el AS Nº 52/2017 de 24 de enero ha orientado en sentido que: “En
- CONSIDERANDO IV
- De inicio es preciso tomar en cuenta que cuando se está analizando la legitimación pasiva
- En ese marco, en el presente caso se tiene que las autoridades de instancia, han
- Empero para ser más precisos de la demanda de nulidad de contrato, cancelación de la
- En base a esos fundamentos y amparados en el Auto Supremo, en su demanda acusan
- Que por memorial de fs
- En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III
- De ahí que al no haber sido los referidos co-propietarios Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En virtud a lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
