De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 370 vta., interpuesto por la Ministerio de Defensa, mediante su representante Jorge Edwin Ayala Patón, contra el Auto de Vista Nº S- 443/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 360 a 361, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Emilio Colque Patti en contra de la entidad recurrente; la respuesta de fs. 371 a 372 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 373, el Auto Supremo de admisión Nº 232/2018-RA de fs. 386 a 387, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Cuarto Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 391/2016 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 324 a 328 por la que declaró: “… PROBADA la demanda interpuesta a memorial de fs. 26 a 27 de obrados, subsanado a fs. 29, 48, 49 y ampliada la demanda a fs. 50 de obrados, en consecuencia declara operada la USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, sobre el bien inmueble con una superficie de 300 m2, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, sector denominado Zona “A” Lote de Terreno Nº 78, Manzana “F” de esta ciudad. Debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción de la mencionada superficie de terreno en el registro de Derechos Reales para lo cual se proceda a la creación de nueva partida computarizada y sea nombre de Emilio Colque Patti con CI. 261601 LP., y declara IMPROBADA la EXCEPCIÓN DE IMPRESCRIPTIBILIDAD interpuesto por el Ministerio de Defensa a través de su apoderado legal.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Ministerio de Defensa, por intermedio de su representante legal Jorge Edwin Ayala Patón, mediante memorial de fs. 331 a 334 vta., a cuyo efecto el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº S-443/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 360 a 361, CONFIRMA la Resolución (Sentencia) Nº 391/2016 de 25 de julio de 2016 de fs. 324 a 328, bajo los siguientes argumentos: “Cursa a fs. 4 a 10 el Testimonio Nº 815/1984 por el cual en su cláusula segunda expresamente refiere lo siguiente: 1.- “Segunda.- De conformidad a la Resolución Suprema Nº 147756 de 18 de octubre de 1968 y la Resolución Ministerial Nº 2897 de 22 de septiembre de 1976 años, mediante escritura pública Nº 246 suscrita por ante la Notaria de Gobierno en fecha 23 de mayo de 1977 años, que se halla debidamente registrada en Derechos Reales de esta ciudad, que forma parte integrante de la presente minuta, el Ministerio de Defensa Nacional, transfirió en calidad de adjudicación en favor del Sr. Emilio Colque Patty en el lote de terreno Nº 17, del manzano “Ñ” de 400 mts.2 de superficie ubicado en la serranía de Irpavi sector de la Caja de agua de esta ciudad….” , y más adelante en la cláusula tercera señala: “….en cumplimiento de las disposiciones municipales y la Resolución Ministerial Nº 00002 de 2 de enero de 1979 años, se procede a la compensación y permuta del indicado lote de terreno en favor del Sr. EMILIO COLQUE PATTY, concediéndola el lote de terreno Nº 78 de manzano “F” con 300 mts.2 de superficie, ubicado en la Urbanización de Alto Irpavi en el sector denominado zona 2 “A”….”, partiendo de ese antecedente, se puede advertir la configuración del animus como elemento de la posesión, es decir la intención que tuvo el demandante de adquirir la titularidad del bien objeto de litigio el cual fue ejercitándose a partir de la gestión 1981 tal cual se tiene de las facturas de agua y luz, así como el pago de impuestos municipales conforme cursan a fs. 14 a 22; en lo que refiere al ejercicio sobre la cosa (corpus) cursa a fs. 304 a 316 el acta de inspección judicial en el que se puede advertir la posesión del mismo, no se advierte perturbación, molestias o alguna interferencia en el desarrollo pleno de la posesión, advirtiéndose además una pacífica, pública posesión de la cosa, puesto que tal como consta en obrados a fs. 45 a 46, respaldado por la prueba de fs. 11; el referido bien no constituirán bien municipal, por ello el ahora apelante mal podría referir que el documento Nº 815/1981 sea contrario a las normas, puesto que debió ser postulado dicho argumento con prueba idónea a fin de verificar su ilegalidad o falsedad lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa. 2.- (…) El Juez inferior dispuso analizar cada prueba a fin de otorgar valor, uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas conforme el art. 134 del Código Procesal Civil, una vez ofrecida y reproducida (judicialización), tiene por objeto conducir al Juez a encontrar la verdad que puede ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes, lo cual no implica errónea valoración de la prueba. 3.- En lo que se refiere a la imprescriptibilidad, en obrados cursa a fs. 2 a 10 el Testimonio Nº 815/1981, el cual advierte una transferencia hecha por el entonces Ministerio de Defensa Nacional en favor del ahora demandante, sin que dicha disposición de adjudicación sea declarada ilegal o nula, es decir mientras no se demuestre lo contrario el mismo surtirá los efectos que le impone la ley, por lo que no podría argumentarse la imprescriptibilidad de dicho bien puesto que fue el propio Supremo Gobierno quien determino transferir el bien objeto en discusión, por lo que CONFIRMA la Sentencia Nº 391/2016.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y fondo, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia emitida por el A quo, que otorgó derechos sobre un bien inmueble del estado boliviano, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, Zona “A”, Manzano F, con una superficie de 300 mts.2, transferido mediante Testimonio Nº 815/1981 por el Ministerio de Defensa a favor del actor, inmueble de dominio público y que para su venta necesitaba de autorización expresa.
2.- Añade que los Jueces de grado, realizaron una errónea valoración de la prueba, para fundar su decisión y declarar probada la demanda de Usucapión
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Cuarto Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 391/2016 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 324 a 328 por la que declaró: “… PROBADA la demanda interpuesta a memorial de fs. 26 a 27 de obrados, subsanado a fs. 29, 48, 49 y ampliada la demanda a fs. 50 de obrados, en consecuencia declara operada la USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, sobre el bien inmueble con una superficie de 300 m2, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, sector denominado Zona “A” Lote de Terreno Nº 78, Manzana “F” de esta ciudad. Debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción de la mencionada superficie de terreno en el registro de Derechos Reales para lo cual se proceda a la creación de nueva partida computarizada y sea nombre de Emilio Colque Patti con CI. 261601 LP., y declara IMPROBADA la EXCEPCIÓN DE IMPRESCRIPTIBILIDAD interpuesto por el Ministerio de Defensa a través de su apoderado legal.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Ministerio de Defensa, por intermedio de su representante legal Jorge Edwin Ayala Patón, mediante memorial de fs. 331 a 334 vta., a cuyo efecto el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº S-443/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 360 a 361, CONFIRMA la Resolución (Sentencia) Nº 391/2016 de 25 de julio de 2016 de fs. 324 a 328, bajo los siguientes argumentos: “Cursa a fs. 4 a 10 el Testimonio Nº 815/1984 por el cual en su cláusula segunda expresamente refiere lo siguiente: 1.- “Segunda.- De conformidad a la Resolución Suprema Nº 147756 de 18 de octubre de 1968 y la Resolución Ministerial Nº 2897 de 22 de septiembre de 1976 años, mediante escritura pública Nº 246 suscrita por ante la Notaria de Gobierno en fecha 23 de mayo de 1977 años, que se halla debidamente registrada en Derechos Reales de esta ciudad, que forma parte integrante de la presente minuta, el Ministerio de Defensa Nacional, transfirió en calidad de adjudicación en favor del Sr. Emilio Colque Patty en el lote de terreno Nº 17, del manzano “Ñ” de 400 mts.2 de superficie ubicado en la serranía de Irpavi sector de la Caja de agua de esta ciudad….” , y más adelante en la cláusula tercera señala: “….en cumplimiento de las disposiciones municipales y la Resolución Ministerial Nº 00002 de 2 de enero de 1979 años, se procede a la compensación y permuta del indicado lote de terreno en favor del Sr. EMILIO COLQUE PATTY, concediéndola el lote de terreno Nº 78 de manzano “F” con 300 mts.2 de superficie, ubicado en la Urbanización de Alto Irpavi en el sector denominado zona 2 “A”….”, partiendo de ese antecedente, se puede advertir la configuración del animus como elemento de la posesión, es decir la intención que tuvo el demandante de adquirir la titularidad del bien objeto de litigio el cual fue ejercitándose a partir de la gestión 1981 tal cual se tiene de las facturas de agua y luz, así como el pago de impuestos municipales conforme cursan a fs. 14 a 22; en lo que refiere al ejercicio sobre la cosa (corpus) cursa a fs. 304 a 316 el acta de inspección judicial en el que se puede advertir la posesión del mismo, no se advierte perturbación, molestias o alguna interferencia en el desarrollo pleno de la posesión, advirtiéndose además una pacífica, pública posesión de la cosa, puesto que tal como consta en obrados a fs. 45 a 46, respaldado por la prueba de fs. 11; el referido bien no constituirán bien municipal, por ello el ahora apelante mal podría referir que el documento Nº 815/1981 sea contrario a las normas, puesto que debió ser postulado dicho argumento con prueba idónea a fin de verificar su ilegalidad o falsedad lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa. 2.- (…) El Juez inferior dispuso analizar cada prueba a fin de otorgar valor, uno respecto al otro, bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas conforme el art. 134 del Código Procesal Civil, una vez ofrecida y reproducida (judicialización), tiene por objeto conducir al Juez a encontrar la verdad que puede ser favorable o desfavorable a cualquiera de las partes, lo cual no implica errónea valoración de la prueba. 3.- En lo que se refiere a la imprescriptibilidad, en obrados cursa a fs. 2 a 10 el Testimonio Nº 815/1981, el cual advierte una transferencia hecha por el entonces Ministerio de Defensa Nacional en favor del ahora demandante, sin que dicha disposición de adjudicación sea declarada ilegal o nula, es decir mientras no se demuestre lo contrario el mismo surtirá los efectos que le impone la ley, por lo que no podría argumentarse la imprescriptibilidad de dicho bien puesto que fue el propio Supremo Gobierno quien determino transferir el bien objeto en discusión, por lo que CONFIRMA la Sentencia Nº 391/2016.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y fondo, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia emitida por el A quo, que otorgó derechos sobre un bien inmueble del estado boliviano, ubicado en la calle 6 de la Urbanización de Alto Irpavi, Zona “A”, Manzano F, con una superficie de 300 mts.2, transferido mediante Testimonio Nº 815/1981 por el Ministerio de Defensa a favor del actor, inmueble de dominio público y que para su venta necesitaba de autorización expresa.
2.- Añade que los Jueces de grado, realizaron una errónea valoración de la prueba, para fundar su decisión y declarar probada la demanda de Usucapión
- Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora por memorial de cursante de fs
- Concluye que al no cumplir los requisitos del art
- CONSIDERANDO III
- Respecto a este punto el Auto Supremo Nº 472/2016 de 12 de mayo, señalo que:
- Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3. De la interrupción al término de la usucapión
- En el Auto Supremo Nº 142 de 6 de marzo de 2015, en ella se
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Sobre dicha acusación corresponde remitirnos al texto de la doctrina aplicable descrito en el punto
- Al efectivizarse la desafectación, dicho bien inmueble, es calificado como uno que se encuentra en
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
