Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art
2.- Continuando con el análisis de los reclamos formulados en el recurso de casación, se advierte que los mismos están dirigidos a denunciar errónea valoración de la prueba con relación a la posesión del bien inmueble por el demandante.
Cabe señalar, que la autoridad judicial en el estudio de la prueba, se restringe a un análisis en base a los preceptos y directrices establecidos por la normativa legal vigente y la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo, por cuanto al ser una facultad privativa de los Jueces de grado el apreciar la prueba de acuerdo a la tasa legal correspondiente, o en su defecto a partir de su prudente criterio o sana critica, esta labor implica examinar todo el universo probatorio producida por las partes, de tal manera que este examen le permite al Juez concluir cuál de estas probanzas son esenciales y decisivas para encontrar la verdad material de los hechos y de esa manera resolver la controversia puesta a su conocimiento; en el caso en particular y de las verificaciones realizadas por el A quo, sobre las pruebas testificales de cargo e Inspección Judicial cursantes de fs. 299, 301 y 304 a 316 de obrados se evidencia la posesión continua e ininterrumpida del actor sobre el inmueble objeto de la Litis y que no es de propiedad municipal, según certificación emitida por el G.A.M.L.P., cursante a fs. 42, conforme a la doctrina desglosada en el punto III.2 y 3, y al no ser evidente que los Jueces de grado realizaron una errónea valoración de la prueba, sus reclamos devienen de infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
Cabe señalar, que la autoridad judicial en el estudio de la prueba, se restringe a un análisis en base a los preceptos y directrices establecidos por la normativa legal vigente y la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo, por cuanto al ser una facultad privativa de los Jueces de grado el apreciar la prueba de acuerdo a la tasa legal correspondiente, o en su defecto a partir de su prudente criterio o sana critica, esta labor implica examinar todo el universo probatorio producida por las partes, de tal manera que este examen le permite al Juez concluir cuál de estas probanzas son esenciales y decisivas para encontrar la verdad material de los hechos y de esa manera resolver la controversia puesta a su conocimiento; en el caso en particular y de las verificaciones realizadas por el A quo, sobre las pruebas testificales de cargo e Inspección Judicial cursantes de fs. 299, 301 y 304 a 316 de obrados se evidencia la posesión continua e ininterrumpida del actor sobre el inmueble objeto de la Litis y que no es de propiedad municipal, según certificación emitida por el G.A.M.L.P., cursante a fs. 42, conforme a la doctrina desglosada en el punto III.2 y 3, y al no ser evidente que los Jueces de grado realizaron una errónea valoración de la prueba, sus reclamos devienen de infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
- Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora por memorial de cursante de fs
- Concluye que al no cumplir los requisitos del art
- CONSIDERANDO III
- Respecto a este punto el Auto Supremo Nº 472/2016 de 12 de mayo, señalo que:
- Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3. De la interrupción al término de la usucapión
- En el Auto Supremo Nº 142 de 6 de marzo de 2015, en ella se
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Sobre dicha acusación corresponde remitirnos al texto de la doctrina aplicable descrito en el punto
- Al efectivizarse la desafectación, dicho bien inmueble, es calificado como uno que se encuentra en
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
