TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1185/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: B-7-18-S.
Partes: Josefina Buchapi Chamarro. c/ Felicia Chamaro Buchapi.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 146 y vta., planteado por Felicia Chamaro Buchapi, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso civil de usucapión decenal, que sigue Josefina Buchapi Chamarro contra la recurrente; Auto de concesión de fs. 150; el Auto Supremo de admisión de fs. 155 a 156 y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Josefina Buchapi Chamarro con memorial cursante de fs. 4 a 5 subsanada a fs. 8 y vta., 13 y 17 vta., interpuso demanda de usucapión decenal en contra de Felicia Chamaro Buchapi, quien contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada (fs. 80 a 81), excepción que fue denegada por resolución de 30 de noviembre de 2015,cursante a fs. 88 vta., trámite que culminó con la Sentencia Nº 182/2016 de 31 de octubre, (fs. 125 a 126), que declaró PROBADA la demanda.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, la demandada recurre en apelación cursante a fs. 127 y vta., misma que fue resuelta por el Auto de Vista No 25/2018 de 15 de febrero, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que no concurrirían los presupuestos requeridos en el art. 1319 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada y por ello la inadecuada valoración de las pruebas documentales se hallaría en orfandad legal. Añade que el cuestionamiento relativo a la indefensión fue resuelto mediante Resolución Nº 448/2016 de 4 de agosto, determinación no impugnada lo que significaría su aceptación.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación se extraen los siguientes agravios:
1. Que los vocales no consideraron sus pruebas documentales presentadas en el proceso y que en forma errónea concluyeron que dichas pruebas no se acomodan a los presupuestos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, vulnerando de ese modo el derecho a la defensa y los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y 377 del Código Civil.
2. Acusó que el Auto de Vista le provocó agravios sobre su derecho propietario en el inmueble objeto de litis, dado que la demandante a costa de mentiras y engaños pretendería apropiarse de su inmueble porque nunca estuvo en posesión pública, pacífica y contínua, lo que infringiría los arts. 56.III, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
La demandante no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nº. 647/2017 de 19 de junio se señaló: ¨La usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.¨.
¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (art. 134 CC), donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (art. 138 CC), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo¨.
Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.2. La usucapión extraordinaria y el efecto adquisitivo.
En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, sobre la usucapión extraordinaria y el efecto adquisitivo señaló: ¨el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso de autos, y tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento en que operó los 10 años de la posesión¨.
III.3. En relación al “per saltum”.
En el Auto Supremo sobre el tema señalo: ¨El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. ¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En el fondo.
1. Sobre el reclamo relativo a las pruebas.
De fs. 19 a 63, cursa el trámite de interdicto de adquirir la posesión, y de fs. 70 a 79 el Informe de Actuaria, Testimonio de Declaratoria de Herederos, la demanda de interdicto de recobrar la posesión, y el Auto de Vista Nº 6/2015 de 28 de febrero, advirtiéndose que en ambos casos las partes son las mismas que en el caso de Autos.
Ahora bien, por una parte se tiene que la demanda interdictal de adquirir la posesión fue promovida el 18 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Segundo Mixto Civil y Familiar de Riberalta, en cambio la demanda interdictal de recobrar la posesión fue presentada por ante el Juzgado de Instrucción Civil, Familiar y Comercial de Riberalta el 9 de septiembre de 2014. Por otra parte de acuerdo a la demanda de usucapión el inmueble motivo de debate estaría ocupando desde 1988 en forma pacífica, pública y contínua, al efecto, los testigos de cargo Ana Barrozo Ayala, María Elena Bozo Negrete, José Caya Mascaya, José Peña Beyuma, Guillermo Vargas Cruz, atestaron que Josefina Buchapi Chamarro vive desde hace 20 y 22 años, respetivamente (fs. 97 a 99 vta.). Asimismo según la Certificación extendida por la Organización Territorial de Base ¨Barrio Unido¨ (fs. 92), la demandante vive en el inmueble del caso de autos hace aproximadamente 25 años.
Prueba testifical y documental que comprueban que la demandante está viviendo en el inmueble desde 1992 habiendo operado la usucapión el año 2002, siendo así las acciones interdictales del año 2014, no surten efecto alguno porque la usucapión se consolido el año 2002 y las interrupciones fueron tardíamente activadas 12 años después, de ahí que los procesos interdictales de adquirir y recobrar la posesión no tienen fuerza legal para enervar la usucapión.
La declaratoria de herederos (fs. 75 a 76) de Felicia Chamaro Buchapi data del año 2008, misma al tratarse de un trámite voluntario no constituye acto de interrupción de la prescripción adquisitiva, es más el mismo fue tramitado cuando también opero la usucapión.
Ciertamente los jueces de segunda instancia no valoraron la prueba de descargo precedentemente analizada; no obstante, las mismas como se vió no tienen la fuerza suficiente para repeler la usucapión, de ahí que el reclamo es intrascendente, porque aun valorándose dichas pruebas el sentido del fallo no cambiará, de modo que en aplicación del principio de eficacia previsto en el art. 30 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial, el agravio es intrascendente.
Respecto al reclamo relacionado al art. 1319 del Código Civil, el mismo regula la tipología de la cosa juzgada, aspecto que no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del art. 272.II del Código Procesal Civil, y el principio del per saltum (pasar por alto), este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de analizar el reclamo, como se explicó en el punto de la doctrina legal aplicable.
Por lo expuesto los reclamos carecen de sustento jurídico.
2. En relación a la objeción vinculado al derecho propietario. De las declaraciones testificales de Ana Barrozo Ayala, María Elena Bozo Negrete, José Caya Mascaya, José Peña Beyuma, Guillermo Vargas Cruz y la Certificación de la Organización Territorial de Base ¨Barrio Unido¨, se colige que la demandante está viviendo en el inmueble objeto de usucapión desde el año 1992 y a partir de dicha fecha hasta el 2002, año en que se produjo la usucapión, constituyendo plena prueba al tenor de los arts. 204 del Código Procesal Civil, y 1330 del Código Civil, máxime si no existe prueba alguna que demuestre que la posesión no fuera pública, pacífica y contínua, de ahí que el reclamo es intrascendente.
En suma la demandante ocupa el inmueble motivo de lítis en forma pública, pacífica y contínua desde el año 1992, habiendo operado la usucapión el año 2002 y las acciones interdictales así como la declaratoria de herederos fueron activadas el año 2008 y 2014, respectivamente; cuando la usucapión se consolidó a favor de la demandante, como se señaló en la doctrina legal aplicable. De esta manera, y toda vez que los reclamos acusados por la recurrente fueron desvirtuados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 146 vta., contra el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1185/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: B-7-18-S.
Partes: Josefina Buchapi Chamarro. c/ Felicia Chamaro Buchapi.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 146 y vta., planteado por Felicia Chamaro Buchapi, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso civil de usucapión decenal, que sigue Josefina Buchapi Chamarro contra la recurrente; Auto de concesión de fs. 150; el Auto Supremo de admisión de fs. 155 a 156 y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Josefina Buchapi Chamarro con memorial cursante de fs. 4 a 5 subsanada a fs. 8 y vta., 13 y 17 vta., interpuso demanda de usucapión decenal en contra de Felicia Chamaro Buchapi, quien contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada (fs. 80 a 81), excepción que fue denegada por resolución de 30 de noviembre de 2015,cursante a fs. 88 vta., trámite que culminó con la Sentencia Nº 182/2016 de 31 de octubre, (fs. 125 a 126), que declaró PROBADA la demanda.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, la demandada recurre en apelación cursante a fs. 127 y vta., misma que fue resuelta por el Auto de Vista No 25/2018 de 15 de febrero, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que no concurrirían los presupuestos requeridos en el art. 1319 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada y por ello la inadecuada valoración de las pruebas documentales se hallaría en orfandad legal. Añade que el cuestionamiento relativo a la indefensión fue resuelto mediante Resolución Nº 448/2016 de 4 de agosto, determinación no impugnada lo que significaría su aceptación.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación se extraen los siguientes agravios:
1. Que los vocales no consideraron sus pruebas documentales presentadas en el proceso y que en forma errónea concluyeron que dichas pruebas no se acomodan a los presupuestos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, vulnerando de ese modo el derecho a la defensa y los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y 377 del Código Civil.
2. Acusó que el Auto de Vista le provocó agravios sobre su derecho propietario en el inmueble objeto de litis, dado que la demandante a costa de mentiras y engaños pretendería apropiarse de su inmueble porque nunca estuvo en posesión pública, pacífica y contínua, lo que infringiría los arts. 56.III, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado.
II.2. Contestación al recurso de casación.
La demandante no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nº. 647/2017 de 19 de junio se señaló: ¨La usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.¨.
¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (art. 134 CC), donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (art. 138 CC), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo¨.
Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III.2. La usucapión extraordinaria y el efecto adquisitivo.
En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, sobre la usucapión extraordinaria y el efecto adquisitivo señaló: ¨el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso de autos, y tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento en que operó los 10 años de la posesión¨.
III.3. En relación al “per saltum”.
En el Auto Supremo sobre el tema señalo: ¨El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. ¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En el fondo.
1. Sobre el reclamo relativo a las pruebas.
De fs. 19 a 63, cursa el trámite de interdicto de adquirir la posesión, y de fs. 70 a 79 el Informe de Actuaria, Testimonio de Declaratoria de Herederos, la demanda de interdicto de recobrar la posesión, y el Auto de Vista Nº 6/2015 de 28 de febrero, advirtiéndose que en ambos casos las partes son las mismas que en el caso de Autos.
Ahora bien, por una parte se tiene que la demanda interdictal de adquirir la posesión fue promovida el 18 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Segundo Mixto Civil y Familiar de Riberalta, en cambio la demanda interdictal de recobrar la posesión fue presentada por ante el Juzgado de Instrucción Civil, Familiar y Comercial de Riberalta el 9 de septiembre de 2014. Por otra parte de acuerdo a la demanda de usucapión el inmueble motivo de debate estaría ocupando desde 1988 en forma pacífica, pública y contínua, al efecto, los testigos de cargo Ana Barrozo Ayala, María Elena Bozo Negrete, José Caya Mascaya, José Peña Beyuma, Guillermo Vargas Cruz, atestaron que Josefina Buchapi Chamarro vive desde hace 20 y 22 años, respetivamente (fs. 97 a 99 vta.). Asimismo según la Certificación extendida por la Organización Territorial de Base ¨Barrio Unido¨ (fs. 92), la demandante vive en el inmueble del caso de autos hace aproximadamente 25 años.
Prueba testifical y documental que comprueban que la demandante está viviendo en el inmueble desde 1992 habiendo operado la usucapión el año 2002, siendo así las acciones interdictales del año 2014, no surten efecto alguno porque la usucapión se consolido el año 2002 y las interrupciones fueron tardíamente activadas 12 años después, de ahí que los procesos interdictales de adquirir y recobrar la posesión no tienen fuerza legal para enervar la usucapión.
La declaratoria de herederos (fs. 75 a 76) de Felicia Chamaro Buchapi data del año 2008, misma al tratarse de un trámite voluntario no constituye acto de interrupción de la prescripción adquisitiva, es más el mismo fue tramitado cuando también opero la usucapión.
Ciertamente los jueces de segunda instancia no valoraron la prueba de descargo precedentemente analizada; no obstante, las mismas como se vió no tienen la fuerza suficiente para repeler la usucapión, de ahí que el reclamo es intrascendente, porque aun valorándose dichas pruebas el sentido del fallo no cambiará, de modo que en aplicación del principio de eficacia previsto en el art. 30 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial, el agravio es intrascendente.
Respecto al reclamo relacionado al art. 1319 del Código Civil, el mismo regula la tipología de la cosa juzgada, aspecto que no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del art. 272.II del Código Procesal Civil, y el principio del per saltum (pasar por alto), este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de analizar el reclamo, como se explicó en el punto de la doctrina legal aplicable.
Por lo expuesto los reclamos carecen de sustento jurídico.
2. En relación a la objeción vinculado al derecho propietario. De las declaraciones testificales de Ana Barrozo Ayala, María Elena Bozo Negrete, José Caya Mascaya, José Peña Beyuma, Guillermo Vargas Cruz y la Certificación de la Organización Territorial de Base ¨Barrio Unido¨, se colige que la demandante está viviendo en el inmueble objeto de usucapión desde el año 1992 y a partir de dicha fecha hasta el 2002, año en que se produjo la usucapión, constituyendo plena prueba al tenor de los arts. 204 del Código Procesal Civil, y 1330 del Código Civil, máxime si no existe prueba alguna que demuestre que la posesión no fuera pública, pacífica y contínua, de ahí que el reclamo es intrascendente.
En suma la demandante ocupa el inmueble motivo de lítis en forma pública, pacífica y contínua desde el año 1992, habiendo operado la usucapión el año 2002 y las acciones interdictales así como la declaratoria de herederos fueron activadas el año 2008 y 2014, respectivamente; cuando la usucapión se consolidó a favor de la demandante, como se señaló en la doctrina legal aplicable. De esta manera, y toda vez que los reclamos acusados por la recurrente fueron desvirtuados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 146 vta., contra el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina